REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 08 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2009-000056
ASUNTO : UG01-X-2009-000027


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR EL ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2009, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2009-000027 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Darío Suárez Jiménez, en su carácter de Juez Superior Temporal de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UG01-X-2009-000027, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el No UP01-R-2009-000056, relacionada con la causa principal UP01-P-2003-000145 seguido al Ciudadano: PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, por la Comisión del Delito de Desaparición Forzada de Persona previsto y sancionado en el 181-A del Código Penal causa esta en la cual actué como Juez Quinto de Control de este Circuito cuando el Defensor Privado Abg. Carlos Vivas, en escrito de fecha 30 de Julio de 2003 solicitó la revisión de la Medida impuesta a su defendido y pidió le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la cual me pronuncie por auto de fecha 07 de Agosto de 2003 donde acorde mantener la medida privativa de libertad (anexo copia del auto en mención), en el cual hice el pronunciamiento siguiente:…..omisis……”


En relación al escrito de inhibición presentado por el Juez Darío Suárez Jiménez, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En ese sentido, considera esta Corte de Apelaciones que, el argumento referido por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, en virtud de haber, en el cuál se plantea esta incidencia de inhibición.
En este orden de ideas, al revisar el sistema juris 2000 observa quien aquí suscribe, en la condición de ponente, que efectivamente se pudo constatar que el abogado Darío Suárez Jiménez actuó como Juez Quinto de Control de este Circuito, y dicto auto mediante el cual Negó la revisión de la Medida impuesta al ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, en el asunto UP01-P-2003-000145, el cual esta relacionado con el asunto principal Nº UP01-R-2009-000056, en el cuál se plantea esta incidencia de inhibición.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8 y 87 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Superior Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, con lugar y así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2009-000056, de conformidad a lo establecido en los articulo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Ocho (08) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE (E)
(PONENTE) ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA