REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 08 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001955
ASUNTO : UP01-R-2009-000044
IMPUTADO (s): Flor Maria Legon, José G. Legon y Arvis Javier Legon Loyo, representado por el abogado Eduardo Pirela Gonzalez .
DELITO: Trafico de Sustanc. Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento
MOTIVO: Apelación de autos
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
PONENTE: DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
Corresponde a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Eduardo Pirela González, abogado defensor de los ciudadanos Flor Maria Legon, José G. Legon y Arvis Javier Legon Loyo, interpuesto contra decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los dos últimos de los nombrados por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2009-000044 y asentarlos en los registros informáticos correspondientes.
El día 17 de Noviembre de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Darío Suárez Jiménez, siendo designado como ponente, conforme a la distribución del Sistema Juris 2000.
El 24 de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), se admitió el presente Recurso de Apelación, por no encontrarse incurso en ninguna las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2009, el Juez Ponente consigna proyecto de sentencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control, en el fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:
“…TERCERO: El Tribunal aprecia que estamos en presencia de un delito no prescrito ya que es de muy reciente data, que merece una pena privativa de libertad como lo es el delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimas que los imputados FLOR MARÌA LEGÒN, HERBIS JAVIER LEGÒN GOYO, y JOSÈ GREGORIO LEGÒN, son autores del este hecho punible, como son el acta de ejecución de la orden de allanamiento de fecha 13 de mayo de 2009, acta de investigación penal de fecha 13-05-09 en la cual se aprecia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, Acta de inspección Técnica de fecha 13 de mayo de 2009, actas de entrevistas de los ciudadanos BARRIOS VICTOR MANUEL y SANDOVAL MENDOZA ORLANDO JOSE, testigos de la ejecución del allanamiento practicado, acta de investigación penal de fecha 13 de mayo de 2009, en la cual se deja constancia que el pesaje de los restos vegetales del tipo Marihuana arroja un peso neto de 13.07 Gramos, y de la sustancia conocida como Crack tiene un Peso Netos de 1.3 Gramos, la cual es una droga sintética derivada de la Cocaína; Ahora bien se trata de un delito pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, metan y económica de un sin numero de personas, y los imputados en estos momentos no dan garantías de acudir al proceso, en el caso de HERBIS JAVIER LEGÒN GOYO, tiene conducta predelictual y JOSÈ GREGORIO LEGÒN reconoce ser un consumidor asiduo, siendo que nos encontramos en fase de investigación y con fundamento a lo establecido en la Sentencia Nº 2175, de la sala Constitucional con carácter Vinculante de fecha 16-11-07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que establece que los delitos contenidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no gozaran de beneficios procesales por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles deberán afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución privados de libertad; Es por lo que se impone a los imputados HERBIS JAVIER LEGÒN GOYO y JOSÈ GREGORIO LEGÒN, Medida de Privación e Libertad, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. siendo el sitio de reclusión el internado judicial de san Felipe estado Yaracuy…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Diecinueve (19) de Mayo Dos Mil Nueve (2009), el Abogado EDUARDO PIRELA GONZALEZ,interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2009 y publicada el día veintiuno (21) del mismo mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HERBIS JAVIER LEGÒN GOYO y JOSÈ GREGORIO LEGÒN. Fundamenta la apelación en las disposiciones contenidas en el artículo 447, ordinal 4º de la norma adjetiva penal, y en la cual entre otras cosas de la lectura del escrito recursivo se desprende:
Que en fecha 16 de Mayo de 2009, se realizo audiencia de presentación de imputado con la presencia de sus defendidos FLOR MARIA LEGON, HERBIS JAVIER LEGÒN GOYO y JOSÈ GREGORIO LEGÒN, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, en la cual la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Solicitó para la primera de los nombrados una Medida Cautelar Sustitutiva y para el segundo y tercero la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hace referencia al Artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a la pena aplicable para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias, ya que considera que ese es el delito que debe atribuírseles a sus defendidos y no el delito de Ocultamiento, en tal sentido, considera que sus patrocinados no deben permanecer privados de libertad, sino que deben ser juzgado en libertad, conforme al principio de presunción de Inocencia.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Establecido el lapso legal, para que el abogado, CARLOS TORRELABA GAMARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, diera contestación al recurso de apelación que examina esta Corte de Apelaciones, la formuló en los términos siguientes:
“... el delito precalificado en la Audiencia de Presentación, no tiene estipulado una pena que supere los Diez (10) años… para estimar la presunción de fuga conforme a lo previsto en el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto y es éste el fundamento de la petición fiscal de Privativa de libertad, es el hecho cierto del daño que causa a la sociedad este tipo de delito donde los más afectados es la juventud venezolana…, siendo esto constitutivo del numeral tercero del Artículo 251 Ejusdem, para presumir el peligro de fuga y en consecuencia solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este mismo orden de ideas, hizo referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Noviembre de 2007, expediente 07-1169, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, luego de haber realizado un análisis del escrito recursivo, a pesar de sus errores en su formulación observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
De la revisión del auto apelado,se evidencia que el mismo se refiere a la audiencia de presentación de imputados, celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HERBIS JAVIER LEGÒN GOYO y JOSÈ GREGORIO LEGÒN, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considera esta Corte de Apelaciones y así lo ha sentado en innumerables decisiones, que el derecho a ser juzgado en libertad constituye un principio general que se exceptúa en algunos casos cuando previa la comprobación de varios extremos legales como son los que informan a toda medida cautelar la presunción del derecho que se reclama (BONUS FOMUS JURIS) y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del sospechoso y peligro de fuga o la obstaculización de la investigación.
En este mismo orden de ideas, el artículo 250 del mismo texto ejusdem, establece los requisitos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado mediante resolución motivada (destacado nuestro) siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra del imputado.
Del análisis del auto apelado, se desprende que el a quo hizo referencia a los siguientes elementos de convicción, cuando textualmente refiere lo siguiente:
“…TERCERO: … igualmente existen fundados elementos de convicción para estimas que los imputados FLOR MARÌA LEGÒN, HERBIS JAVIER LEGÒN GOYO, y JOSÈ GREGORIO LEGÒN, son autores del este hecho punible, como son el acta de ejecución de la orden de allanamiento de fecha 13 de mayo de 2009, acta de investigación penal de fecha 13-05-09 en la cual se aprecia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, Acta de inspección Técnica de fecha 13 de mayo de 2009, actas de entrevistas de los ciudadanos BARRIOS VICTOR MANUEL y SANDOVAL MENDOZA ORLANDO JOSE, testigos de la ejecución del allanamiento practicado, acta de investigación penal de fecha 13 de mayo de 2009, en la cual se deja constancia que el pesaje de los restos vegetales del tipo Marihuana arroja un peso neto de 13.07 Gramos, y de la sustancia conocida como Crack tiene un Peso Netos de 1.3 Gramos, la cual es una droga sintética derivada de la Cocaína; …” (El Destacado es nuestro)
Así luego de transcribir los elementos de convicción, el a quo, consideró de la misma manera la existencia del delito cuya pena no se encuentra prescrita, y el peligro de fuga, cuando señalo lo siguiente:
“… El Tribunal aprecia que estamos en presencia de un delito no prescrito ya que es de muy reciente data, que merece una pena privativa de libertad como lo es el delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, … Ahora bien se trata de un delito pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un sin numero de personas, y los imputados en estos momentos no dan garantías de acudir al proceso, en el caso de HERBIS JAVIER LEGÒN GOYO, tiene conducta predelictual y JOSÈ GREGORIO LEGÒN reconoce ser un consumidor asiduo, siendo que nos encontramos en fase de investigación…”
En este orden de ideas, se desprende de la transcripción parcial del fallo, que el Juez de Instancia analizó los motivos por los cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto a los artículo 250, 251 y 252, a los ciudadanos HERBIS JAVIER LEGÒN GOYO, y JOSÈ GREGORIO LEGÒN, imputados en el presente caso por el delito de Tràfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al hacer una breve explicación de la existencia del delito, señaló igualmente cuales fueron los elementos de convicción que permitieron estimar que los imputados de auto, son autores o participes del hecho que se le imputa, explico porque consideró la existencia del peligro de fuga, fundamentándolo en los numerales 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en la magnitud del daño y en la conducta predelictual del imputado.
De lo anterior se concluye que el juez de control, motivó el fallo apelado al establecer las circunstancias que posibilitaron dictar la medida privación Judicial de libertad, en pocas palabras, el juzgador al momento de tomar su decisión explicó cuales fueron las razones o motivos que le sirvieron de sustento para dictar su fallo, garantizándose de esta manera a las partes el Derecho a la Defensa.
Así las cosas, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal y el sistema juris 2000, observó que en fecha Ocho (08) de Octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró Audiencia Preliminar, en la cual los acusados de autos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron los hechos por el delito de Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando condenados a cumplir la pena de Prisión de dos años y seis meses. Asimismo se evidencia que en fecha 28 de Octubre del año en curso, el Tribunal Segundo de Ejecución procedió a ejecutar la Sentencia.
De lo antes explanado precisa esta Corte de Apelaciones que el motivo por el cual el profesional del derecho del Derecho Eduardo Pirela Gonzalez, abogado defensor de los ciudadanos Flor Maria Legon, José G. Legon y Arvis Javier Legon Loyo, interpuesto recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, ha quedado sin ninguna utilidad en el momento en que los imputados de autos admitieron los hechos en fecha 08-10-2009, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al respecto es importante criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia referido a la vocación práctica y utilitaria del Recurso de casación, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, de fecha 16 días del mes de mayo del año 2002, expediente Nº 002-0108, Sentencia Nº 240, en la cual se destaca que el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria.Criterio éste acogido por ésta Corte de Apelaciones reiteradas decisiones. Y siendo además que desde el punto de vista jurídico el presente fallo fue dictado dentro de los parámetros establecidos en la ley. Razón por la cual ratifica la sentencia recurrida. Por lo que, con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Colegiado, debe declarar Sin Lugar el presente recurso interpuesto y así se decide.
DISPOSITIVA
Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Pirela González, abogado defensor de los ciudadanos Flor Maria Legon, José G. Legon y Arvis Javier Legon Loyo, imputados por el presunto delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los privativa de libertad a los imputados de auto, de Conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide. Notifíquese a las Partes y Remítase Copia Certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen una vez firme la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior (Presidente)
Abg. Reinaldo Rojas Requena Abg. Darío Suárez Jiménez
Juez Superior Juez Superior (Ponente)
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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