REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004625
ASUNTO : UP01-P-2009-004625

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GLORIA CORONEL
SECRETARIO: ABG. CLARA MARIBEL SERRANO
IMPUTADO: NAUDIS JESUS ARAUJO GARCIA
DEFENSOR: ABG. ANNA GABRIELA IBARRA
DELITO: AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “Pongo a la disposición del Tribunal al ciudadano NAUDIS JESUS ARAUJO GARCIA. Narra los hechos de fecha 27 de noviembre de 2009, descritos en la solicitud presentada por ante este tribunal, haciendo un recuento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho investigado así como de la detención del antes Identificado; señala la fundamentación jurídica como AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 4 en concordancia con el Artículo 41 de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal. Así mismo solicita que se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y seguridad establecidas en el Artículo 87 ordinales 5, y 6 de la Ley Especial a los fines de salvaguardar los intereses de la victima y se aplique el Procedimiento Especial de la Ley. Es todo”.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identifico como NAUDIS JESUS ARAUJO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 7582037 que vive en Residencia Independencia Avenida Ayacucho Edificio N° 04 Apartamento N° 103, Maracay Estado Aragua, y expone: “No deseo Declarar”. Es Todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Me opongo a la Calificación de la Flagrancia en contra de mi defendido, solicito que se le conceda una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta a los folios seis al diez (6-109, de las actas que componen la presente causa el ciudadano NAUDIS JESUS ARAUJO GARCIA, fue aprehendido como lo señala el acta policial “…se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Belkis Isaac Pérez Castillo, quien informó (…)y estaba siendo maltratada verbalmente por parte de un ciudadano desconocido, el cual posteriormente se introdujo a las instalaciones del Hotel antes mencionado (…), en donde abordamos al ciudadano (…), a quien le solicitamos información del número de habitación donde se encontraba hospedado el sujeto requerido por la comisión policial, conduciéndonos éste hasta el segundo piso , en donde luego de tocar la puerta en reiteradas oportunidades para mediar con el agresor, siendo atendidos por un ciudadano que nos mostró una actitud agresiva, tosca y vulgar vociferando palabras obscenas en contra de los integrantes de la comisión policial y de la víctima, el cual se negaba a abrir la puerta de la habitación (…), por lo que la referida Fiscal giró instrucciones de que el agresor fuese sacado de la habitación y puesto a su orden…” .Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por el procedimiento especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo son los delitos de AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 15 numeral 4 en concordancia con el Artículo 41 de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano NAUDIS JESUS ARAUJO GARCIA tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado la cual quedo explanada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión de los delitos AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 15 numeral 4 en concordancia con el Artículo 41 de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público son los delitos de AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 15 numeral 4 en concordancia con el Artículo 41 de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano NAUDIS JESUS ARAUJO GARCIA por los delitos de AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 15 numeral 4 en concordancia con el Artículo 41 de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial, e igualmente en aras a garantizar la integridad física de la victima se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, 2.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima por si o por terceras personas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2



Abg. Jasmín Flores Valdez

La Secretaria