REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2009-000044
ASUNTO : UP01-O-2009-000044


Analizada la solicitud de Habeas Corpus incoada por OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, con el carácter de Abogado del ciudadano NAUDI OMAR RODRIGUEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.797.860. Este Tribunal de Control pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Manifiesta el accionante, que el ciudadano NAUDI OMAR RODRIGUEZ CARMONA, fue aprehendido en fecha 06 de diciembre de 2009 en horas de la noche sin que hasta la presente fecha haya sido presentado ante un juez de control, por lo que se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, ya que el ciudadano lleva mas de cuarenta y ocho (48) horas detenido violentándose de esta manera el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho constitucional de libertad, violándosele el debido proceso y el derecho a la defensa.

En ese orden de ideas alega que, nuestra Constitución prevé un lapso de tiempo para que la persona aprehendida en flagrancia, sea presentada ante el respectivo juez de control, pasado este tiempo la detención se convierte en ilegítima e inconstitucional.

Y en refuerzo de lo anterior, señala que con los hechos anteriormente narrados le han sido violentados los derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 numerales 1 y 2, artículo 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1, 12 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso Normas y Pactos Internacionales como el Pacto de San José, en su artículo 7, numerales 2, 3, 4, 5 y 6, artículo 8 numeral 2 letra d, así como Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la situación antes mencionada.

PETITORIO

Solicita que se declare Con Lugar el HABEAS CORPUS de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a favor del ciudadano NAUDI OMAR RODRIGUEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.797.860, quien presuntamente se encuentra privado ilegítimamente de su libertad y se restituya la situación jurídica infringida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente solicitud de amparo a la libertad personal, este Tribunal observa lo que a continuación se detalla:

En primer lugar, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
…Omissis…
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de localización;
…Omissis…

Ahora bien, del análisis del caso concreto se puede apreciar que en modo alguno el accionante señala el órgano agraviante, ni mucho menos, las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano, lo cual comporta un requisito indispensable para la interposición de la presente acción, pues, es el agraviante el sujeto pasivo de este procedimiento, contra quien obraría la decisión de la acción que en ésta se dicte.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho lo que sigue:

“Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3.- El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica”. (Negrillas del Tribunal).


En atención a lo anterior, quien suscribe es del criterio que el presente amparo no cumple con los requisitos de la admisibilidad del recurso presentado. Así se decide.

No obstante a ello, en virtud a que a pesar del incumplimiento de los requisitos esenciales para la interposición de acciones como la de esta naturaleza, la presente acción ha servido para que este Tribunal tenga conocimiento de la detención de un ciudadano, que si bien se desconocen las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión y el organismo aprehensor, no es menos cierto que se evidencia que se han vulnerado normas de orden público, como lo es el lapso para presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente, pues, estamos en presencia de lapsos procesales los cuales fueron establecidos por el legislador a objeto de que surtan sustanciales eficacias dentro del proceso, es por ello que este Tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado, en aras a tutelar la constitucionalidad y en uso de las atribuciones inquisitivas conferidas por la Ley Especial, solicitó mediante oficio a la Comandancia General de Policía de este Estado, al Destacamento 45 de la Guardia Nacional y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, información respecto a la detención de dicho ciudadano, de la cual se obtuvo que el mismo fue detenido por la Policía de Circulación en fecha 07 de los corrientes, así mismo mediante llamada telefónica a la Fiscalía Primera del Ministerio Público se obtuvo, que el mismo fue aprehendido haciendo uso de un vehículo solicitado.

De lo que se infiere, que para la presente fecha han transcurrido sobradamente mas de cuarenta y ocho (48) horas de la detención, es por lo que este Juzgado dando cabal cumplimiento a la disposición constitucional contenida en el artículo 334, así como a las Garantías Constitucionales del ciudadano NAUDI OMAR RODRIGUEZ CARMONA, procede de Oficio a acordarle MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y constituido en Sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, y por cuanto versa sobre situación que compromete el Orden Público, se expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano NAUDI OMAR RODRIGUEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.797.860, y se ordena su inmediata libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2


Abg. Jasmín Flores Valdez
La Secretaria