REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004695
ASUNTO : UP01-P-2009-004695

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. JOSE CASTILLO Y JUAN SERRANO
SECRETARIO: ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
IMPUTADO: JONATHAN JOSUE RIVERO SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. JAIME MOYETONES Y MIGUEL HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “Presento formalmente al ciudadano JHONATHAN JOSUE RIVERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.835.258, nacido en fecha 15-01-1991, de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización el estadium , vereda 03, casa N° 10, Chivacoa , estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que procede la representación fiscal a realizar una relación sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, igualmente se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIO EN EL ARTICULO 250 Y 251 DEL COPP, por cuanto a criterio de esta representación fiscal se encuentran llenos los supuestos establecidos en estos artículos para solicitar tal medida. Es todo”.

Estando presente la victima, se le concede el derecho de palabra quien manifiesta: yo estaba en la parada de los mototaxis y llega un sujeto, bueno este muchacho que esta presente y me pide una carrera hasta el liceo, luego me para y me dice que es un quieto y luego sale otro con una arma de fuego y me dice que me baje de la moto yo me quedo parado y el con otro se llevan la moto. Es todo”.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identificado como JHONATHAN JOSUE RIVERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.835.258, nacido en fecha 15-01-1991, de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización el estadium, vereda 03, casa N° 10, Chivacoa, estado Yaracuy quien manifiesta DESEO DECLARAR y manifestó lo siguiente: yo estaba con otro muchacho en el liceo de san pablo, la creación, estamos sentado en una esquina esperando a una chama, luego vemos a tres chamos que se fueron en un mototaxi y pasaban y nos señalan, y luego el muchacho el otro me dice que nos tenemos que ir para que no se nos peguen atrás, nos vamos en la moto y los policías nos paran y nos revisan y no nos consiguen nada y en eso llegan unos moto taxistas y dicen que nosotros somos los que nos roban las motos y nos meten en un carro y nos llevan a la comandancia, y allí llegan ellos y dicen que somos nosotros los que robamos las motos, y en eso llega otro y dice que no, que no somos nosotros y tampoco nos consiguen unas pistolas ni nada de eso. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, a mi patrocinado no le consiguen un arma de fuego por lo que solicito se aparte de la calificación fiscal aportada por el ministerio Publico, la victima manifiesta en el folio 7 de su declaración que no conoce a mi defendido ni al adolescente que lo acompañaba, pero si manifiesta en esta sala que si los conoce lo que extraña a esta defensa, ya que existen contradicciones en las actas policiales, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se le imponga una medida de presentación de la consagradas en el artículo 256 ordinal 3 u 8 del COPP. Por cuanto a criterio de este defensa no se encuentran llenos los supuestos del articulo 250 y 251 del COPP, tiene arraigo en el pais es un sujeto primario, y se presume su inocencia, solo tiene 18 años de edad, En relación a el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la mas garantista. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Miguel Hernández quien manifiesta: esta defensa siendo expreso el numeral 3 del articulo 250 del COPP, es necesario expresar que mi patrocinado es estudiante del 5° año de bachillerato en el Liceo Rómulo Gallegos y es deportista que jugó el Yaracuyano Fútbol Club por lo que no veo cual es el argumento que esgrime el ministerio publico para solicitar la privación de libertad de un joven de apenas 18 años de edad a quién se le debe dar otra oportunidad es por lo que solicita se le conceda una libertad cautelada de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 u 8 del COPP, tomando en consideración la situación carcelaria de este país que para nadie es un secreto que son antros de corrupción y escuelas de delitos. Es todo”.

Se le concede la palabra a la representación fiscal quien subsana la precalificación jurídica aplicable al delito como y lo enmarca dentro de los supuestos del articulo 83 del Código Penal en concordancia con el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, es decir COMPLICIDAD NECESARIA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio tres (3) y cuatro (4), de las actas que componen la presente causa el ciudadano JHONATHAN JOSUE RIVERO SANCHEZ, fue aprehendido de la manera como se dejó constancia en el acta policial. Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a la medida a imponer, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido presuntamente por el ciudadano JHONATHAN JOSUE RIVERO SANCHEZ, tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: El acta policial, el señalamiento de la víctima, la denuncia formulada, el testimonio de los testigos, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, la pena supera los diez (10) años, en consecuencia está acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano JHONATHAN JOSUE RIVERO SANCHEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2




Abg. Jasmín Flores Valdez

La Secretaria