REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004696
ASUNTO : UP01-P-2009-004696

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. JUAN PABLO SERRANO
SECRETARIO: ABG. ROSSANA FERNANDEZ
IMPUTADO: CARLOS LOPEZ Y RENATO SANGUINO
DEFENSOR: ABG. JESUS ANTIAS Y JENNY MIQUELENA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “De conformidad con el artículo 373 del COPP, en este día presento a los ciudadanos Renato Antonio Sanguino Martínez y Carlos Argenis López ante este Tribunal y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 09/12/2009, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 08/12/2009, es por lo que solicito: Califique como Flagrante la Detención de los ciudadanos Renato Antonio Sanguino Martínez y Carlos Argenis López, en consecuencia decrete Medida Cautelar de Fianza de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así como también, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo”.

Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados quedaron identificados como RENATO ANTONIO SANGUINO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.279.381 nacido en fecha 23/12/1975, soltero, residenciado en la Calle 1, Sector El Milagro, Casa s/n, Cocorotico, Estado Yaracuy, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. y CARLOS ARGENIS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.950.989, nacido en fecha 23/06/1981, soltero, residenciado en la Calle 1, Sector El Milagro, Casa N° 04, Cocorotico, Estado Yaracuy, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. Jesús David Antías quien manifestó: “Solicito no se Califique la Detención como Flagrante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 258 del COPP, se siga por el Procedimiento Ordinario por ser el más garantísta para mis defendidos y me adhiero a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del COPP. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio tres (3), de las actas que componen la presente causa los ciudadanos RENATO ANTONIO SANGUINO MARTÍNEZ y CARLOS ARGENIS LÓPEZ, fueron aprehendidos como lo señala el acta policial “…cuando nos trasladábamos por la calle principal del sector Guarataro, avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo moto a exceso de velocidad, por lo que optamos por darle la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso, logrando interceptarlos a los pocos metros del lugar, (…) solicitándole que mostraran los objetos que portaban entre sus vestimentas o adheridos en sus cuerpos, sin embargo estos ciudadanos se niegan a colaborar tornándose agresivos y ofensivos en contra de la comisión…”. Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido presuntamente por los ciudadanos RENATO ANTONIO SANGUINO MARTÍNEZ y CARLOS ARGENIS LÓPEZ tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión de los mencionados imputados la cual quedo explanada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que los referidos imputados presuntamente están vinculados en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, los imputados tienen residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia a los ciudadanos RENATO ANTONIO SANGUINO MARTÍNEZ y CARLOS ARGENIS LÓPEZ por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y con una capacidad económica igual o superior a treinta (30) unidades tributarias.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2



Abg. Jasmín Flores Valdez

La Secretaria