REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004743
ASUNTO : UP01-P-2009-004743

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA
SECRETARIO: ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
IMPUTADO: ANIBAL AMIRKAR RAMIREZ MARIN
DEFENSOR: ABG. JESUS DAVID ANTIAS
DELITO: ACTOS LASCIVOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano ANIBAL AMIRKAR RAMIREZ MARIN, venezolano, de 47 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 07.553.966, residenciado en la urbanización Juan José de maya, manzana a-03, casa N° 08, parroquia albarico, san Felipe, estado Yaracuy, ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el articulo 256.8 del mencionado C.O.P.P., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña GENESIS DEIKSIMAR DOMINGUEZ ULLOA; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo.

Presente en sala la victima hace uso de la palabra y manifiesta: mi hija no miente el sabe lo que ha hecho eso no es nuevo el sabe lo que hizo.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identifico como ANIBAL AMIRKAR RAMIREZ MARIN, venezolano, de 47 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 7.553.966, manifestando de manera expresa y voluntaria: "QUERER DECLARAR". Y manifiesta: ellos llegaron de valencia, y yo estoy sentado cerca de un vecino por alla, y ella me silva y me dice que alli esta la niña, ella llega con una cuchara a comer leche y yo le digo que se valla para que no este cerca de la gasolina y de la grasa porque estaba arreglando un hidrojet, ella dice que tenia ganas de orinar y yo le digo a mi hijo que la lleve y el me dice que ella esta sangrando y yo le digo valla rápido donde su mama y al rato viene la mama. Es Todo.

Agrega la representante de la victima: Yo llegue de valencia y cuando llegamos le hago señas para que sepa que ella va hasta allá, cuando de repente ella llega toda espelucada y me dice mama, Aníbal me estaba haciendo vagabundearías, y me hacia chuque chuqui y la niña estaba sangrando yo le dijo que me cuente y ella me dice que Aníbal la puso en cuatro patas y que el le estaba haciendo cosas en la cama de mi mami y que le metía el dedo. Doctora yo se porque se lo digo ella no va a mentir y menos en una cosa así. Ella desde ese día esta como boba y llora de nada. Fíjese que ella lo dice a cada rato. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Oídas la exposiciones expresadas en esta audiencia esta defensa se opone a que se solicito a que se califique la detención de mi patrocinado como flagrante, estamos ante una situación bastante delicada e incomoda, no debe ser fácil vivir una experiencia como esta, mas sin embargo como lo ha manifestado mi patrocinado en su declaración niega absolutamente los hechos que le son imputados. Llama la atención ala defensa que la mama de la niña que comenta lo dicho por la menor, por lo que la defensa no descarta su exposición , mas sin embargo la defensa solicita al tribunal que se decrete una medida cautelar menos gravosa, bien pude ser la medida cautelar de presentación ya que la solicitud de fianza, solicitada por el Ministerio publico de alguna manera pude ser dificultoso tramitarla en virtud que las labores ordinarios de los tribunales cesan el día viernes motivado al receso por navidad y de alguna manera puede entorpecer la libertad de mi patrocinado. En relación al procedimiento esta defensa se adhiere a este. Es todo".

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio cuatro (4), de las actas que componen la presente causa el ciudadano ANIBAL AMIRKAR RAMIREZ MARIN, fue aprehendido tal como lo señala el acta policial, la cual fue analizada adminiculadamente con la denuncia formulada por la representante de la victima. Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por el procedimiento especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante previsto en el 217 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido presuntamente por el ciudadano ANIBAL AMIRKAR RAMIREZ MARIN tal como se desprende del acta policial, así como del acta de entrevista tomada a la representante de la victima (denunciante), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado la cual quedo explanada en el acta policial, y el señalamiento de la víctima y su madre, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante previsto en el 217 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público son los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante previsto en el 217 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral, que habiten dentro de la jurisdicción del tribunal y que tengan una capacidad económica de treinta (30) Unidades Tributarias. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano ANIBAL AMIRKAR RAMIREZ MARIN por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante previsto en el 217 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentar ante el Tribunal dos fiadores con capacidad económica de treinta (30) Unidades Tributarias.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2



Abg. Jasmín Flores Valdez

La Secretaria