REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003819
ASUNTO : UP01-P-2009-003819

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GLORIA CORONEL
SECRETARIO: ABG. JOSE AVENDAÑO VAL
IMPUTADO: DAVID ANIBAL GONZALEZ VASQUEZ
DEFENSOR: ABG. GLORIA CONTRERAS
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA DOMESTICA


Celebrada como ha sido en fecha, cinco (5) de noviembre de 2009, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y admitida la ACUSACION, interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por la Abg. Gloria Coronel, seguida al imputado: DAVID ANIBAL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V-23.574.010, residenciado en Barrio Altos de Edén, detrás de los Apartamentos rojos vía panamericana, calle principal, casa S/N Cocorote, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA DOMÉSTICA en perjuicio de DEYSI ALEJANDRA LUCENA SILVA, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 41 y 42 eiusdem, admitió los hechos que se les atribuye y solicitó la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso.

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 03/09/2009, ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 07/10/2009 en contra DAVID ANIBAL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, cedula de identidad Nº 23.574.010, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA DOMÉSTICA en perjuicio de DEYSI ALEJANDRA LUCENA SILVA, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 41 y 42 eiusdem, hace los fundamentos de su solicitud, la presentación de los hechos, elementos de convicción, e igualmente pide sea admita totalmente la acusación, así como las pruebas por ser legales, útiles, necesarias, pertinentes y se proceda a la apertura de juicio oral y público y al enjuiciamiento del acusado.

La Juez le impuso al imputado: DAVID ANIBAL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.574.010, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento por admisión de los hechos y explicándole de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha “03 de septiembre de 2009, aproximadamente a la 12 de la noche, cuando el ciudadano DAVID ANIBAL GONZÁLEZ VÁSQUEZ se presentó a la residencia de su ex concubina, de quien se había separado meses atrás y con la que había convivido durante cinco años, la ciudadana DAYSI ALEJANDRA LUCENA SILVA, el mencionado ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, le hizo varios reclamos a la victima producto de un malentendido, cuando esta negó los hechos planteados por su ex concubino, este se puso furioso, la agredió físicamente, le dio con el puño por el ojo izquierdo causándole una contusión equimotica bipelpebral en ojo izquierdo y y excoriación a nivel supraciliar izquierdo, luego la amenazo con que se la iba a pagar (…), siendo valorada por el galeno de guardia, Dr. Martín Espinoza quien le diagnosticó “Hematoma Perioscular Izquierdo, lesión en ceja izquierda y traumatismo contuso en ojo izquierdo, presenta dolor en la cara (…).

SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los supuestos previstos y sancionados en los artículos 15 ordinales 3° y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 41 y 42 de la Ley mencionada (AMENAZA Y VIOLENCIA DOMÉSTICA).

TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DAVID ANIBAL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.574.010, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA DOMÉSTICA, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 41 y 42 eiusdem.

CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, observa esta Juzgadora que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; su necesidad y pertinencia para comprobar los hechos imputados, razón por la cual este Tribunal las admite totalmente.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación, y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que el acusado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA DOMÉSTICA en perjuicio de DEYSI ALEJANDRA LUCENA SILVA, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 41 y 42 eiusdem, que establecen una pena de Uno (1) mes a Dos (2) Años de prisión.
d.- Que el acusado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.

SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional del proceso;

TERCERO: Que el acusado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas.

Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano DAVID ANIBAL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.574.010, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente. Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:

PRIMERO: Abstenerse de consumir alcohol o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Prohibición expresa de agredir ni ejercer actos de amenaza a la víctima de manera personal o por intermedio de otras personas. TERCERO: Presentarse ante el Delegado de Prueba que como tal designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, cada sesenta (60) días por el lapso de UN (1) AÑO.

Seguidamente, la Juez impone al ciudadano DAVID ANIBAL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.574.010, del contenido en los artículos. 45 y 46 del COPP y este expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones que me ha impuesto el Tribunal en este acto.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano DAVID ANIBAL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.574.010, por la comisión los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA DOMÉSTICA, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 41 y 42 eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO.

Publíquese. Diarícese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control No. 2


Abg. Jasmín Flores Valdez
La Secretaria
Abg. Cecilia Zerpa