REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004010
ASUNTO : UP01-P-2009-004010

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 2C: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL 3°: ABG. RAMON ALVAREZ
SECRETARIO: ABG. JHULY GABRIELA TROCONIS
IMPUTADO: GERSON IVAN ROBLES PEREZ.
DEFENSOR: ABG. JOSE CARPIO
DELITO: ROBO PROPIO

Celebrada como ha sido en su oportunidad la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano a GERSON IVAN ROBLES PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.311.950, de 18 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10/09/91, de profesión u oficio Obrero, nacido en el Municipio Autónomo Nirgua, domiciliado en la calle Principal del sector la madrileña, del referido Municipio del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARINA ISABEL MACHADO RAMOS. Asistido por el Defensor Privado, Abg. José Carpio, presente la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ramón Alvarez, quien procedió a narrar en forma sucinta el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible, enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y en cuanto a la calificación jurídica cambio la misma y calificó el hecho por el cual había acusado al imputado GERSON IVAN ROBLES PEREZ como ROBO PROPIO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 277 del Código Penal Venezolano, siendo que el mismo, manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de las alternativas de prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de hechos.

Este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, admitiendo la misma de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por cuanto no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, elementos que demuestren a este Tribunal la existencia de arma de fuego, por lo que se considera que no procede la admisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, en tal sentido cambia la calificación del delito a Robo Propio, hecho punible por el cual se admite acusación contra el ciudadano GERSON IVAN ROBLES PEREZ, asimismo, se admite los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
La Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSA al ciudadano GERSON IVAN ROBLES PEREZ, por los hechos ocurridos en fecha: 26-09-2009, cuando fue detenido de manera flagrante por una Comisión Mixta, integrada por efectivos de la Guardia Nacional y de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Nirgua, por encontrarse incurso en el presunto delito contra las personas y la propiedad (Robo a mano armada) hecho punible que se le atribuye al mencionado ciudadano, se inicia con la denuncia formulada por la ciudadana MARINA ISABEL MACHADO RAMOS (…), quien expuso que como a las 8:15 pm, dos malandros se metieron en la casa por la puerta de enfrente armados y me apuntaron diciéndome, donde esta la plata, entrégueme lo que tienen, sino la mato y yo le di todo y el me decía, de mas busca mas y yo le dije, no me mate gocho, que no hay mas nada aquí están las facturas esto es todo lo que tengo. Yo reconozco a ese muchacho que me robo, el se llama GERSON ROBLES IVAN, lo describe como una persona de tez blanca, estatura mediana, cara ovalada, y que vestía pantalón blanco y un suéter color rosado, portando un arma de fuego tipo escopeta, el cual estaba con la cara descubierta y lo llaman el gocho, yo lo conozco desde pequeño, el fue el que me robo hasta la escopeta se la agarre y le dije no me mate gocho que yo te doy todo (…).

Establecido lo anterior es necesario considerar que quedo comprobado el acto delictivo realizado por el imputado en lo relativo al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del acusado GERSON IVAN ROBLES PEREZ.

Quien aquí decide, aprecia que, es importante señalar que la interpretación y aplicación de los parámetros para el enjuiciamiento establecidos, es una cuestión de legalidad, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales, y que son necesarios aplicar tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos, todo en harás a la certeza y la Seguridad Jurídica.

DEL DERECHO
Por cuanto considera quien aquí decide que la conducta asumida por el acusado GERSON IVAN ROBLES PEREZ, antes identificados, en la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por estar encuadrada su conducta dentro de las previsiones de la norma del referido delito, en la Audiencia Preliminar. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el precitado acusado, es responsable de la comisión del delito antes mencionado.

Ahora bien en virtud de que el acusado GERSON IVAN ROBLES PEREZ, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran el ACUSADO de autos y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado GERSON IVAN ROBLES PEREZ, antes identificado, por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, acogiendo el término medio corresponde la pena a aplicar la de NUEVE (09); sin embargo, por cuanto en la Audiencia Preliminar el prenombrado acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará un tercio de la misma, por lo que la pena a aplicar al acusado GERSON IVAN ROBLES PEREZ, por haber sido encontrado responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por consiguiente la pena a cumplir es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se exonera al pago de las costas procesales 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por el razonamiento anterior, este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GERSON IVAN ROBLES PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.311.950, de 18 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10/09/91, de profesión u oficio Obrero, nacido en el Municipio Autónomo Nirgua, domiciliado en la calle Principal del sector la madrileña, del referido Municipio del estado Yaracuy, por haber sido encontrados responsables del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por consiguiente la pena a cumplir es de SEIS (06) AÑOS, DE PRISION, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal,
Dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
La Juez de Control No. 2


Abg. Jasmín Flores Valdez
La Secretaria
Abg. Cecilia Zerpa