REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004628
ASUNTO : UP01-P-2009-004628

IDENTIFICACION DE LAS PARTES (4628)

JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GIANPIERO GALLARDO
SECRETARIO: ABG. JHULY GABRIELA TROCONIS
IMPUTADO: JORGE LUIS CORDERO
DEFENSOR: ABG. PAOLA NARVAEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “Presento formalmente al imputado JORGE LUIS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.881.763 por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Noviembre de 2009 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, por lo que solicito muy respetuosamente ante el tribunal califique la detención en flagrancia, y llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal, se imponga medida de coerción personal, ya que se trata de un hecho punible, existiendo fundados elementos de convicción, para solicitar sea impuesta la medida. Sea tramitada la causa por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sea revisado por el sistema iuris2000 a los fines de que se determine si el imputado posee otras causas, copia de la presente acta. Es todo.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados quedaron identificados como: JORGE LUIS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.881.763, quien manifiesta al tribunal DESEO DECLARAR: Mi nombre es JORGE LUIS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.881.763 que vive en la carrera 11 entre calles 1y 2 sector tierra amarilla de la población de Yaritagua municipio peña del estado Yaracuy, Bueno yo me encontraba frente a la casa de una amiga mía en la esquina estaba un grupo de personas y vinieron unos funcionarios y como lo de las esquina salieron corriendo yo pensé que estaban echando tiro y por eso yo también corrí me metí en la casa de una prima mía y ahí entró el policía quien me pidió un poco de plata yo l e dije que yo no tenia esa arma y bueno yo le dije que no tenia esa cantidad de dinero ahí fue cuando me empezó a golpear yo soy trabajador soy caletero trabajo en la CVA Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Esta defensa lo que alega de conforme a lo establecido en el Art. 243 del COPP, mi defendido no presenta antecedentes de ningún tipo también le fue violado su derecho a la integridad Física y a los derecho humanos facilito el carnet donde trabaja mi defendido y el cargo que desempeña quiero recalcar que solicito de conformidad el Art. 256 de presentación periódica tomando en consideración de que el ciudadano no presente antecedentes penales. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio tres (3), de las actas que componen la presente causa el ciudadano JORGE LUIS CORDERO, fue aprehendido como lo señala el acta policial “…cuando nos desplazábamos por el sector Tierra Amarrilla específicamente en el callejón perimetral del Municipio Peña, avistamos a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial se mostró nervioso, razón por la cual se le dio la voz de alto dándose a la fuga a veloz carrera, originándose una pequeña persecución a pie logrando darle alcance a escasos metros del lugar, identificándonos como funcionarios policiales le advertimos que iba a ser objeto de una inspección de personas como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que mostrara los objetos que portara entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo siendo inspeccionado por el Distinguido José Colina, encontrándole a la altura de la cintura entre su pantalón un arma de fuego tipo Revolver calibre 38mm aprovisionada con (cuatro) 4 cartuchos sin percutir…”.Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por el procedimiento especial conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, Ordinal 3º estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: el hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano JORGE LUIS CORDERO, tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, la cual quedo explanada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de el ciudadano JORGE LUIS CORDERO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Jasmín Flores Valdez

La Secretaria