REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004629
ASUNTO : UP01-P-2009-004629

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GLORIA CORONEL
SECRETARIO: ABG. CLARA MARIBEL SERRANO
IMPUTADO: FERNANDO JARDIN MENDEZ Y DOMINGO
APOLINAR MEDINA MEDINA
DEFENSOR: ABG. MARISOL ROMERO Y JOSÉ RAMÓN EREU
DELITO: CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “presento formalmente a los imputados FERNANDO JARDIN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.439.566 Y DOMINGO APOLINAR MEDINA MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 15.237.043 por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, previsto y sancionado en el articulo 12.2, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Noviembre de 2009 aproximadamente a las 02:00 horas de la TARDE, señalando así los hechos tal y como consta en acta procesal por lo que solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, y llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga medida de coerción personal, ya que se trata de un hecho punible, existiendo fundados elementos de convicción, para solicitar sea impuesta la medida. Sea tramitada la causa por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados quedaron identificados como: FERNANDO JARDIN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.439.566 quien vive en el caserío el Merey primera entrada casa sin numero a quinientos metros de la carretera de asfalto vía manzanita el merey de Simón Plana Estado Lara y DOMINGO APOLINAR MEDINA MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 15.237.043 quien vive en manzanita sector la quebrada casa sin numero casa color azul en toda una esquina quien manifiesta al tribunal NO DESEAMOS DECLARAR Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Vista la exposición del ministerio público esta defensa solicita al tribunal que nos encontramos en ese supuesto ya que mi defendido señala haber comprado el animal sin poseer la guía ni alguna constancia de procedencia, es por lo que esta defensa se acoge al precepto jurídico aplicables y visto que no merece pena privativa de libertad esta defensa solicita se impuesta medida de presentación periódica ya que son personas del campo es por lo que solicito se impuesta una medida de presentación cada 30 días. Es todo.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio tres (3), de las actas que componen la presente causa los ciudadanos FERNANDO JARDIN MENDEZ Y DOMINGO APOLINAR MEDINA MEDINA, fueron aprehendidos como lo señala el acta policial “…cuando nos trasladábamos por el tramo de la carretera que conduce desde la población de Yaritagua a la límites con el Municipio Nirgua a específicamente en la población del merey jurisdicción del Municipio Autónomo Nirgua, del estado Yaracuy, pudimos observar un vehículo tipo camioneta que transitaba en sentido el merey – Yaritagua, al cual solicitamos que detuviera la marcha y se estacionara a un lado de la vía el cual hizo caso omiso emprendiendo la huida siendo interceptado a escasos cincuenta (50) metros tomando las medidas de seguridad logramos que las personas que abordaban el vehículo descendiera de este, quedando identificados como: FERNANDO JARDIN MENDEZ, (...) y DOMINGO APOLINAR MEDINA MEDINA, (…), a quienes desinformamos que efectuaríamos una revisión del vehículo (…), se pudo constatar que en la parte trasera del vehículo específicamente en el cajón de carga se encontraba maniatada y acostada un animal bovino (vaca) de la raza mestiza de brahma, color marrón claro con el hierro 8, no observando claramente el número de hierro por lo que de inmediato le solicitamos a estas personas que nos mostraran la papeleta de venta y la guía de movilización de ganada bovino expedida por el Ministerio de del poder popular para la agricultura y tierra así como el padrón del hierro o algún documento que mostrara la propiedad del animal manifestando esto a la comisión no tener los documentos que se le estaban exigiendo y que al referirnos a la procedencia de éste manifiesta a la comision que una persona desconocida les planteó un negocio que consistía en la compra venta del referido animal negociación que se realizo en horas nocturnas y que no estuvo presente ninguna autoridad…”. Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código orgánico procesal penal. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es uno de los delitos previstos en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, previsto y sancionado en el articulo 12.2, cometido presuntamente por los ciudadanos FERNANDO JARDIN MENDEZ y DOMINGO APOLINAR MEDINA MEDINA, tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión de los mencionados imputados la cual quedó explanada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que los referidos imputados presuntamente están vinculados en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, previsto y sancionado en el articulo 12.2.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los delitos previstos en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, previsto y sancionado en el articulo 12.2, la pena no supera los diez (10) años, los imputados tienen residencia fija, en consecuencia no está acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio de los imputados y el Tribunal se acuerda que las presentaciones ante este Circuito Judicial Penal sean cada treinta (30) días. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia a los ciudadanos FERNANDO JARDIN MENDEZ y DOMINGO APOLINAR MEDINA MEDINA, por uno de los delitos previstos en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, previsto y sancionado en el articulo 12.2, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2



Abg. Jasmín Flores Valdez

La Secretaria