REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004627
ASUNTO : UP01-P-2009-004627

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GIANPIERO GALLARDO YEROVI
SECRETARIO: ABG. JHULYS GABRIELA TROCONIS
IMPUTADO: YONATHAN ANTONIO CASTILLO
DEFENSOR: ABG. ANNA IBARRA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que: presento formalmente al imputado YONATHAN ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.974.587, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473.3 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Noviembre de 2009 aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, por lo que solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, y llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE IMPONGA MEDIDA DE COHERCION PERSONAL, ya que se trata de un hecho punible, existiendo fundados elementos de convicción, para solicitar sea impuesta la medida. Sea tramitada la causa por vía DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo.”.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de declarar, se identificó como: YONATHAN ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.974.587, quien manifiesta al tribunal DESEO DECLARAR Mi nombre es YONATHAN ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.974.587 que vive en Sector Sabanita Bolivariana 2, casa s/n, Yaritagua Bueno yo estaba mordí al funcionario porque el policía me agarro y me estaba doblando el dedo hacia atrás y como me dolía tanto me estaba partiendo el dedo lo mordí en la pierna mis familiares están de testigo de ello. Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Bueno escuchada la exposición de mi representado esta defensa solicita al tribunal que no se califique la flagrancia por no estar llenos los extremos del Art. 248 del COPP solicito la aplicación del procedimiento ordinario por ser el mas garantista y que permitirá recavar los elementos de convicción para ejercer la defensa técnica de mi defendido, así mismo solicito la imposición de una medida cautelar de libertad plena y se le practique la medicatura forense porque mi defendido lesionaron a mi defendido.”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que cursa al folio tres (3) de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano YONATHAN ANTONIO CASTILLO, fue aprehendido como lo quedo señalado en el acta policial, “… fue cuando se presentó a la entrada del puesto Policial, un (1) Ciudadano Vociferando Palabras Obscenas e indecorosas en contra de los funcionarios que allí nos encontrábamos Observando que el mismo se encontraba bajo los efectos del Alcohol seguidamente este ciudadano agarró Dos (2) objetos contundentes(piedras), y las lanzó contra la fachada del puesto Policial logrando fracturar tres (3) vidrios de la ventana de romanilla, fue cuando procedimos a utilizar las técnicas Policiales y neutralizarlo para proceder a su aprehensión, e introducirlo al interior del puesto policial; una vez en el sitio indicado, el ciudadano en cuestión volvió a tornarse agresivo abalanzándose contra la ventana logrando fracturar con la cabeza tres (3) vidrios de la ventana de romanillas, por lo que procedimos a neutralizarlo nuevamente, usando las técnicas policiales y fue cunando este logra morder a la altura de la rodilla derecha al Agente Bernardino Rodríguez…”. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y visto que se requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos, es por lo que se ,acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo son los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el artículos 218 y 473.3 del Código Penal Venezolano, cometido presuntamente por el ciudadano YONATHAN ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.974.587, tal como se desprende de las actuaciones de la presente causa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cuyos elementos de convicción se encuentran descritos en el acta policial, por lo que esta juzgadora estima que el referido imputado es el presunto responsable de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473.3 del Código Penal Venezolano.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473.3 del Código Penal Venezolano, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en Flagrancia al ciudadano YONATHAN ANTONIO CASTILLO por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473.3 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2




Abg. Jasmín Flores Valdez

La Secretaria