REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002690
ASUNTO : UP01-P-2009-002690
Vista la Acusación presentada por CARLOS GABRIEL GAMARRA TORREALBA, y sostenida verbalmente la Abogada BELKYS PUERTAS Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano JESUS MANUEL PADILLA, Cedula de Identidad Nº 20.889.792, 19 años, hijo de Violeta Espinoza y Héctor Padilla, residenciado en barrio Brisas del Carmen, Sector 3, casa S/N, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Art. 277, y Resistencia a la Autoridad, previsto el Artículo 218, ambos del Código Penal. Se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES Y NARRACION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que En fecha cuatro (04) de agosto del año Dos Mil nueve (2009), siendo aproximadamente entre las 11:40 horas de la mañana, los funcionarios Sub-Inspector ROBERTO MORENO, Cabo Segundo (PY) José Núñez, Distinguido (PY) CLEIDIS RODRIGUEZ y el Distinguido ELYS ZARRAGA, adscritos a la Comisaría Municipal Arístides Bastidas, Instituto Autónomo del Estado Yaracuy, se encontrabas de servicio de patrullaje por e barrio Primero de Mayo del Municipio Arístides Bastidas específicamente la calle principal, cuando observaron a cuatro (04) ciudadanos que se encontraban sentados en una esquita de la calle en mención donde los mismos al notar la presencia policial se notaron nerviosos y uno de ellos realizo unas detonaciones con un arma de fuego, y luego salieron en veloz carrera, por tal motivo los funcionarios procedieron a seguirlos para su verificación, al llegar uno de ellos que brinco una pared de una vivienda, detuvieron la unidad policial, se bajaron y dejaron a los funcionarios Cabo II José Núñez y Distinguido Cleidis Rodríguez en resguardo de la misma, para luego el Inspector Roberto Moreno subir a la mencionada pared en compañía del resto de los funcionarios ya mencionados y vieron que el ciudadano se introdujo en un baño que estaba en el patio, seguidamente los funcionarios entraron con cautela amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal, le dieron la voz de alto y al hacerlo, dicho ciudadano saco a relucir un arma de fuego y les realizo unas detonaciones, los efectivos repelieron el ataque pero en vista de que presumieron que el ciudadano se le terminaron los cartuchos (ya no siguieron realizando detonaciones), tuvieron que aplicar las respectivas técnicas policiales, ya que el ciudadano semostro hostil con la comisión Policial, resistiéndose al arresto e iniciándose un forcejeo, logrando retenerlo, seguidamente le realizaron la respectiva inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, en donde se le incauto en la mano un (01) arma de fuego tipo revolver, así como también un (01) bolso pequeño de color negro que en su interior estaba contentivo de presunta sustancia Estupefacientes (drogas) acto seguido le leyeron sus derechos Constitucionales amparados en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal.
Cuando eran aproximadamente las 12:15 horas del medio día cuando los funcionarios iban a bordo de la unidad policial de regreso a la comisaría con el detenido, fueron sorprendidos por una muchedumbre quienes les lanzaban objetos contundentes (piedras y palos) vociferando palabras obscenas contra los funcionarios, de inmediato tuvieron que realizar tácticas evasivas, en donde realizaron varias detonaciones al aire con polietileno (plástico) para disuadir a las personas hostiles con la finalidad de resguardar la integridad física tanto de los funcionarios como del imputado, , al tratar de escapar del sitio una ciudadana se les abalanzo a la unidad policial, vociferando palabras obscenas, en donde les lanzo objetos contundentes (piedras), y rompió el vidrio lateral izquierdo de la unidad, al ver esta acción violenta, la distinguida Cleidis Rodríguez, tuvo que detener a la ciudadana y la abordaron a la unidad Policial para retirarse del lugar, ya que la lluvia de objetos contundentes (piedras) por parte de la gente era fuerte, luego la ciudadana en una forma violenta y hostil manifestando ser adolescente y hermana del ciudadano detenido, indicándole a la misma que su detención era por resistencia a la autoridad y ultraje al funcionario Publico, no obstante le leyeron sus derechos amparados al articulo 654 de la Ley Orgánica para Protección de Niños (as) y Adolescentes a un centro Asistencial ubicado en el Municipio Sucre, posteriormente fueron trasladados a la Comisaría junto con lo incautado donde el ciudadano dijo ser y llamarse: JESUS MANUEL PADILLA HERNANDEZ, indocumentado, pero manifiesto poseer el numero de cédula de Identidad V.-20.889.792, de 19 años de edad, soltero, de profesión indefinida, natural de San Felipe, y residenciado en el Barrio Brisas del carmen sector 3 de esta jurisdicción San pablo Municipio Arístides bastidas, quien para el momento de la aprehensión bestia bermudas de color gris y franelilla de color negro, la adolescente dijo ser y llamarse YISLEIDIS PADILLA, indocumentada pero manifestó poseer el numero de cedula de Identidad V.-20.890.673 de 15 años de edad, soltera de profesión indefinida, natural de san Felipe y residenciada en el barrio Brisas del carmen Sector 3 de esta jurisdicción San pablo Municipio Arístides Bastidas, hija de Violeta espinoza Bravo (Madre) y Héctor Padilla Hernández (Padre). Los objetos incautados son los siguientes: Arma de fuego que presenta las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, Marca Smith Wesson, Cañón corto, Cacha de madera, Serial cacha: No visible, Serial tambor: 496, con dos cartuchos percutidos en su interior, del mismo calibre del arma, ,la cual fue verificada por el Sistema de Información Policial (SIPOL) Yaracuy, donde resulto que la misma se encuentra solicitada por el delito de Robo genérico por la Delegación de Cagua estado Aragua, según expediente N° F-654.253 de fecha 13/06/2000 y el bolso que es pequeño de color negro, marca AIREXPRESS contentivo en su interior de lo siguiente: Una (01) Bolsita transparente de material Sintético (pequeño) el cual contiene en su interior veintidós (22) envoltorios de Material Sintético de color negro, atados con un hilo azul contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente de la droga conocida como Marihuana, ochenta y dos (82) envoltorios de material metálico de color gris, contentivo en su interior de una sustancia compacta (granulada) de color blanco presuntamente de la droga conocida como Crack, atados con el mismo material metálico. Dejando de igual manera, constancia que el ciudadano Jesús Padilla antes identificado, evadió la medida de Arresto Domiciliario donde permanecía con apostamiento Policial, según expediente UP01-P2007-000013 de fecha 05/09/2008, caso llevado por la Abg. Marbella Gutiérrez Iglesias Juez de Juicio de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado.
Se le concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento por Admisión de los hechos y este manifiesta querer declarar y lo hace de la siguiente manera: ”Mi nombre es JESUS MANUEL PADILLA, Cedula N° 20.889.792, 19 años, hijo de Violeta Espinoza y Héctor Padilla, residenciado en barrio Brisas del carmen, Sector 3, casa S/N, cerca de una bodega de la colombiana San Pablo, Estado Yaracuy,… cuando ocurrió el operativo estaba a que mi madrina, cuando ví los policias yo me metí en un baño y como estaba solicitado, me agarraron, tengo mis testigos, es todo”..
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa: “Como punto previo la defensa quiere dejar constancia que fue notificada en fecha 29-09-09, pero con el ánimo de no retardar el proceso y por cuanto mi defendido ha manifestado tener testigos a través de los cuales puede demostrar que el día 4 de Agosto, fecha de la detención, no se le incautó ningún tipo de sustancia psicotrópica, asimismo, en ningún momento realizó actos en contra de la comisión policial con ningún tipo de arma, motivo por el cual de acuerdo al Art. 26 de la Constitución y 328 del Codigo Organico Procesal Penal, promuevo para ser admitidas las testimoniales de las ciudadanas: Castillo Peña Ana Luisa, Cédula de Identidad N° 11.192.924; Amaya Suárez Doris Milagro, Cédula de Identidad N° 10.860.570; Padilla Hernández Maira Alejandra, Cédula de Identidad N° 16.111.395 y Linares Martínez Yusmairy Josely, Cédula N° 17.611.254, todas venezolanas mayores de edad y residenciadas en el Barrio Brisas del Carmen, sector 3, San Pablo Municipio Arístides Bastidas, estos testimonios son útiles, porque con ellos la defensa demostrará la inocencia del imputado y asimismo tienen conocimiento de los hechos ocurridos el 4 de Agosto del presente año. Con respecto a la acusación presentada, la defensa solicita que revise la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto de la revisión de la defensa, considera que el delito encuadra en el Art. 31, tercer aparte, ya que la norma dice que cuando se trate de sustancias menores a 100 gramos de cocaína y mil gramos de marihuana, debe encuadrarse en este tipo penal, es decir que sería Distribución de Sustancias Menores. En caso de que se dicte auto de apertura a juicio solicito se admitan las pruebas presentadas y me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en cuanto favorezcan a mi defendido, es todo” Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente al acusado JESUS MANUEL PADILLA y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos, por la comisión del DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Art. 277, y Resistencia a la Autoridad, previsto el Artículo 218, ambos del Código Penal, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio y atendiendo al principio de la proporcionalidad, así mismo quien Juzga determina, que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal del Delito establecida en la ley especial. Y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.
ELEMENTOS DE CONVICCION Y MEDIOS DE PRUEBAS VALORADOS Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL
• Acta Policial suscrita por funcionarios sub. Inspector Roberto Moreno, Cabo Segundo José Núñez, Distinguido Críspalo Pérez, Distinguido Cleidis Rodríguez, Distinguido Elyz Zarraga adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy Comisaría de Arístides Bastidas, de fecha 04/08/2009.
• Planillas de Registros de Cadenas de Custodias, de fecha 04/08/2009, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Roberto Moreno adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy Comisaría de Arístides Bastidas, Descripción de las tres evidencia incautadas como son el material sintético donde contiene los envoltorios de presunta Droga conocida como CRACK, el Bolso pequeño de color negro y el Arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca smith wesson, cañón corto cacha de madera, serial cacha no visible, serial del tambor 496, dos cartuchos percutidos, todos valorados por el Ministerio Publico y soportados con el registro de cadena de custodia.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 05/08/2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Albert Pacheco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy.
• Acta de Inspección Técnica N° 1367, de fecha 05/08/2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Orellana Gerardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy.
• Experticia Química, Nro 9700-244-T-110 de Fecha 25/08/2009, suscrita por la funcionario experto Judith Negrin Aponte, departamento de laboratorio de criminalistica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy.
• Experticia Botánica, Nro 9700-244-T-110 de Fecha 25/08/2009, suscrita por la funcionario experto Judith Negrin Aponte, departamento de laboratorio de criminalistica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy.
• Experticia Toxicologica, Nro 9700-244-T-109 de Fecha 25/08/2009, suscrita por la funcionario experto Judith Negrin Aponte, departamento de laboratorio de criminalistica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy.
• Experticia de Barrido, Nro 9700-244-T-111 de Fecha 28/08/2009, suscrita por la funcionario experto Judith Negrin Aponte, departamento de laboratorio de criminalistica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JESUS MANUEL PADILLA se le concede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera voluntaria y sin coacción: “ No Admito los Hechos”.
CUARTO: Se admite la solicitud del acusado JESUS MANUEL PADILLA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido no acogerse a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Negativa del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA MOLINA JESUS MANUEL PADILLA, de acogerse a la Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Con Respecto a la Medida Judicial de Privación de Libertad, esta juzgadora considera que no han variado las condiciones que dieron origen a la imposición de la misma, por lo tanto se mantiene la Medida de conformidad al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE. PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación Fiscal contra JESUS MANUEL PADILLA ESPINOZA, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Art. 277 y Resistencia a la Autoridad, previsto el Artículo 218, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se admiten también las pruebas presentadas por la defensa Pública. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación, este Tribunal pasa a imponer al imputado JOSE MANUEL PADILLA ESPINOZA, ya identificado, del Procedimiento por admisión de Hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifiesta de manera clara: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Una vez impuesto del procedimiento de admisión de hechos y por cuanto el imputado ha manifestado no acogerse al mismo, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público contra JOSE MANUEL PADILLA ESPINOZA, con respecto a la Medida Judicial de Privación de Libertad, esta juzgadora considera que no han variado las condiciones que dieron origen a la imposición de la misma, por lo tanto se mantiene la medida para Garantizar las resultas del Proceso. Cúmplase, Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Juicio, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Nº 03
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
La Secretaria
Abg. Lisbet Antillano
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