REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004162
ASUNTO : UP01-P-2008-004162
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZ DE CONTROL N° 3 ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
SECRETARIA ABG. CECILIA ZERPA BOISSIERE
FISCAL AUXILIAR 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MORAIDY SANTELIZ
DEFENSA PÚBLICA 1º ABG. ANNA GABRIELA IBARRA
ACUSADO EDWARD JOSE ORTEGA MEDINA
En el día de hoy, lunes 02 de Noviembre de dos mil nueve, siendo la 2:35 PM, en la Sala de Audiencia N° 2B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el tribunal de Control N° 3, integrado por la Juez de Control N° 3 Abg. Darcy Lorena Sánchez, la secretaria de sala Abg. Cecilia Zerpa Boissiere y el Alguacil Andri Gonzalez, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2008-0004162, en causa seguida a EDWARD JOSE ORTEGA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 22.008.303, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 19 años, fecha de nacimiento 29-04-1989, soltero, obrero, residenciado en el Sector el Naranjal, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy por estar incurso en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal y 264 de la LOPNA, en perjuicio de Rafael José Bustillo Cañizales, según acción interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público.
Seguidamente la Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Publico Abg. Moraidy Santeliz, la Defensora Pública 1° Abg. Anna Gabriela Ibarra y el imputado EDWARD JOSE ORTEGA MEDINA. La Juez da inicio al acto e impone a las partes el motivo de la Audiencia y al imputado de los hechos y la acusación fiscal, no sin antes advertirles que en la presente audiencia no deben ventilarse cuestiones que son propias del debate oral, asimismo le impone a los imputados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa que les es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico quien expone: Presento formal acusación en contra de EDWARD JOSE ORTEGA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 22.008.303, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 19 años, fecha de nacimiento 29-04-1989, soltero, obrero, residenciado en el Sector el Naranjal, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en cuanto a los delitos por los cuales acusa esta Representación Fiscal procede a subsanar la precalificación dada en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, haciendo el cambio de calificación por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En este estado hace una breve narración de los hechos ocurridos y procede atendiendo al principio de libertad de las pruebas, tanto documentales como testimoniales y siendo útiles, necesarias, pertinentes y obtenidas por medio lícito las ofrece (señalando su utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas) para que una vez admitidas sean incorporadas al debate oral conforme a lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal para su lectura y exposición. Asimismo solicita sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido y oídas la exposición fiscal la juez le explica brevemente al imputado sobre el contenido de la acusación fiscal, la solicitud que esta hace al tribunal, los hechos imputados, los fundamentos legales en la cual fundamenta su acusación y el precepto jurídico aplicado al delito por el cual le acusa, asimismo le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio de ninguna índole, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos y este se identifico como: EDWARD JOSE ORTEGA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 22.008.303, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 19 años, fecha de nacimiento 29-04-1989, soltero, obrero, residenciado en el Sector el Naranjal, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien manifestó: Ese día yo andaba con el chamo que le dicen el MENOR, estábamos caminando y de repente llego el chamo de la moto y empezó a disparar y le dio un tiro en la costilla al MENOR y luego llego la policía y el de la moto dijo que lo íbamos a robar y la policía nos llevo detenidos a nosotros.
Se le concede la palabra a la defensa Solicito No se Admita la presente Acusación por no estar llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no existen suficientes elementos que configuren que mi defendido cometió el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio y a todo evento esta defensa solicita que en caso de que se admita el escrito acusatorio hago mías las pruebas presentadas por el ministerio publico en base al Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto beneficien a mi defendido.
III
DE LOS HECHOS
De acuerdo con el resultado de investigación Nº I-022.437, que conoce el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Felipe, en fecha 9 de Octubre del año 2008, ORTEGA MEDINA EDWARD JOSE, titular de la cedula Nº 22.008.303, de 19 años de edad, en compañía de un adolescente identificado como MAIKER ALEJANDRO RAMIRES PERDOMO de 13 años de edad trataron de despojar al ciudadano RAFAEL JOSE BUSTILLOS CAÑIZALEZ de su vehiculo moto modelo NEW JAGUAR 150CC de color amarillo, amenazándolo de muerte con un arma de fuego e intimándolo a que les entreguen el vehiculo moto, la victima se baja de la misma y la deja caer al suelo y se le abalanza al menor de edad, siendo este de menor contextura física que la victima, cuando de pronto el ciudadano EDWARD ORTEGA dispara el arma de fuego hiriendo en el costado izquierdo a su compañero menor de edad, dándose a la fuga en veloz carrera, en el momento se apersonaron varias personas al lugar; poco tiempo después llega la comisión de la policía, las personas presentes en el lugar le indican a la comisión la dirección hacia donde se dirigió el imputado y emprenden una búsqueda en el sector, encontrándolo en un lugar boscoso del lugar, procediendo a darle la voz de alto, siendo aprehendido en flagrancia y se le leyeron los derechos constitucionales que posee.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente al acusado EDWARD JOSE ORTEGA MEDINA y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos, considerando esta juzgadora que se hace necesario una vez revisado el dossier del expediente un cambio en la Calificación Jurídica, de ROBO AGRAVADO, LESIONES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se evidencia que la presente acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la calificaron jurídica Del Ministerio Publico Basada en el articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que al revisar el dossier del expediente no existe para sostener los delitos por los cuales consta en el escrito acusatorio ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, es por lo que con respecto al acerbo probatorio se admite para sostener la tentativa de robo de vehiculo automotor.
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga sobre el cambio de calificación y la misma expuso: “no me opongo al cambio de calificación solicitado por la defensa.
SEGUNDO: Se ADMITEN todas y cada una de las Pruebas y elementos de Convicción ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.
ELEMENTOS DE CONVICCION
• Acta Policial de fecha 09/10/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, comisaría de la Trinidad, suscrita por funcionarios Cabo II Gerardo Figueroa, y Agentes Luís Hernández y Eudis Paradas.
• Acta de Entrevista de fecha 09/10/08, rendida por el ciudadano Bustillos Cañizales Rabel José.
• Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Felipe. De Fecha 08/06/2008, suscrita por el Funcionario Agente Mendoza Elvis.
• Inspección Técnica 2301 de Fecha 09/10/2008, suscrita por funcionarios Agentes José Garrido y de Castro Larry adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Felipe.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 09/10/2008
• Informe Técnico N°9700-123-62, del área técnica.
• Oficio N° YA-1-2179-08 de fecha 21/10/2008
• Oficio N° YA-1-2179-08 de fecha 21/10/2008
• Acta Formal de imputación de fecha 28/10/2008
• Acta de Fecha 18/11/2008.
• Oficio YA-1-23020-08 de Fecha 21/11/2008.
MEDIOS DE PRUEBAS
• Cabo II Gerardo Figueroa y Agentes Luís Hernández y Eudis Paradas, Adscritos al Instituto Autónomo de Policial de lo Estado Yaracuy, Comisaría de Trinidad, Municipio Trinidad, Declaraciones por ser Útiles, Legales, Pertinentes y Necesarios.
• Declaraciones de los Expertos que realicen la Experticia de Iones de Nitratos y Nitritos a las Ropas Colectadas al Imputado, Prueba que es Útiles, Legales, Pertinentes y Necesarios.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
• Acta de Entrevista de fecha 09/10/2008, rendida por el Ciudadano Declaración de Bustillos Canalízales Rafael José, por ser Útiles, Legales, Pertinentes y Necesarios.
DOCUMENTALES
• Orden de Inicio de Investigación de Fecha 09/10/2008.
• Acta Policial de Fecha 09/10/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, comisaría de la Trinidad, suscrita por funcionarios Cabo II Gerardo Figueroa, y Agentes Luís Hernández y Eudis Paradas.
• Acta de Entrevista de Fecha 09/10/2008, realizada por el ciudadano Bustillos Cañizales Rafael José.
• Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Felipe de fecha 08/06/2008, suscrita por el funcionario Agente Mendoza Elvis,
• Inspección Técnica 2300 de Fecha 09/10/2008, suscrita por los funcionarios Agentes Mendoza Elvis y de Castro Larry, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Felipe.
• Acta de Investigación Penal de Fecha 09/10/2008. suscrita por el Agente José Garrido adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Felipe.
• Inspección Técnica 2301 de Fecha 09/10/2008, suscrita por los funcionarios Agentes José Garrido y de Castro Larry, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Felipe.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Fecha 09/10/2008.
• Informe Técnico N° 9700-123-62, del Área Técnica.
• Oficio N°YA-121709-08, de fecha 21 /10/2008
• Oficio N°YA-12181-08, de fecha 21 /10/2008.
• Acta Formal de Imputación de Fecha 28/10/2008
• Acta de Fecha 18/11/2008
• Oficio N°YA-1-2320-08 de Fecha 21/11/2008.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acervo probatorio contra el ciudadano EDWARD JOSE ORTEGA MEDINA, se le sede la palabra aL Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera voluntaria y sin coacción: “Admito los Hechos”, y la Defensa Publica solicita la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
CUARTO: Se admite la solicitud del acusado EDWARD JOSE ORTEGA MEDINA quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado EDWARD JOSE ORTEGA MEDINA, por la comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores; en Grado de tentativa de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 80 del Código Penal, la cual comporta una pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de Presidio, en consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al ciudadano EDWARD JOSE ORTEGA, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores; en Grado de tentativa de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 80 del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de Presidio, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de (12) años, Ahora bien como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja un Tercio de la Pena, lo que en definitiva siendo la pena a imponer al acusado es de 4 años de presidio y así se decide.
SEXTO: con respecto a la Medida Privativa de Libertad, se mantiene y de conformidad al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Ejecución le corresponderá ejecutar la Sentencia en los términos y condiciones que considera pertinente al caso concreto, en lo concerniente a la libertad del penado.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA CULPABLE al Acusado EDWARD JOSE ORTEGA MEDINA, por la comisión del ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (4 Años) de prisión, pena que se cumplirá en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine. con respecto a la Medida Privativa de Libertad, se mantiene y de conformidad al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Ejecución le corresponderá ejecutar la Sentencia en los términos y condiciones que considera pertinente al caso concreto, en lo concerniente a la libertad del penado.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37 del Código Penal y Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor (moto) en Grado de Tentativa, Previsto Y Sancionado en el Artículo 80 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Regístrese, Diaricese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
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Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
JUEZA DE CONTROL Nº 03
La Secretaria
Abg. Lisbet Antillano
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