REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004300
ASUNTO : UP01-P-2009-004300

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La Juez de Control Nº 03: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARIA CAROLINA MARQUEZ
La Defensa Privada: Abg. José Gregorio Ferrer
El Imputado: WILMER JOSE SANCHEZ FUENTES
El Secretario: Abg. José Gabriel Avendaño

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2009-004300, seguido en contra del Ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ FUENTES, el día 29 de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las 04:36 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de Guardia, conformado el juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil JULIO RODRIGUEZ, a los fines de realizar Audiencia Oral de presentación de imputado WILMER JOSE SANCHEZ FUENTES de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOHANA MERCEDES MONTOYA. De seguidas el juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Márquez, el Imputado, quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, la Defensa Publica Abogado Magali García. Se deja constancia que la victima Yohana Chiquinquirá no comparece al acto. Antes de dar inicio al acto el juez procede a juramentar al abogado de confianza designado por el imputado, JOSE GREGORIO FERRER, según escrito presentado en la mesa de alguacilazgo en esta misma fecha, IPSA 121.200, con domicilio procesal en calle 11 entre avenidas 08 y 09, san Felipe. Quien acepta y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ FUENTES, portador de la cedula de identidad N° 13.797.655, de 33 años de edad, residenciado en urbanización Simón Bolívar, Buena Vista, avenida 02, entre calles 1 y 2 Trinidad estado Yaracuy estado Yaracuy, ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del COPP la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA domestica previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOHANA MERCEDES MONTOYA, de 31 años de edad, cedulada n° 16.112.472; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo". Es todo.

Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional al ciudadano imputado quien se identifico como WILMER JOSE SANCHEZ FUENTES, portador de la cedula de identidad N° 13.797.655, manifestando de manera expresa y voluntaria: "QUERER DECLARAR". Y manifiesta. Lo que paso es que hay una muchacha frente a mi casa y yo la mire y como estaba brava me dijo que hasta cuando que si iba a seguir y se monto en el carro y empezó a acuchillarme y yo la agarre y ella comenzó a llorar y me dijo que ella me iba a denunciar y yo le dije bueno que me denunciara y que yo esperaría allí mismo sentado a la policía, ella me tiro las cosas a la calle y todas mis cosas.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó: " Solicito muy respetuosamente al tribunal no se califique la detención de mi patrocinado como flagrante por cuanto de la lectura de las actas policiales se desprende que no están dadas las circunstancias que establece el artículo 248 para calificarla como tal y 93 de la ley especial, asimismo y a criterio de esta defensa no se le pude atribuir a mi patrocinado el hecho que pretende imputarle el ministerio publico por lo que solicito la libertad plena del mismo o se le imponga una medida cautelar de presentación suficientemente amplia, en relación al procedimiento esta defensa se adhiere a este. Es todo".

II
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 28 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 17:00 Horas, momento en que la ciudadana YOHANA MERCEDES MONTOYA, victima en la presente causa, se encontraba en su residencia y fue agredida físicamente por su concubino de nombre WILMER JOSE SANCHEZ FUENTES, ocasionándole escoriaciones en el hemicuello izquierdo, escoriación en el labio superior y hematoma en codo izquierdo, formulando la respectiva denuncia la cual quedó plasmada en el folio 98 del libro de denuncias y participación del puesto policial de Palito Blanco del Municipio La Trinidad, por lo que seguidamente el distinguido JESUS ZERPA en compañía del Agente CARLOS MOLINA se trasladaron a pie con la ciudadana agraviada hasta la dirección antes mencionada, en donde observaron a un ciudadano el cual la agraviada lo señalaba como responsable de la agresión, por lo que procedieron a acercarse al mismo, identificándose como funcionarios policiales y a su vez le informaron que le realizarían una inspección de persona de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se trasladó hasta ese despacho policial donde quedó plenamente identificado como WILMER JOSE SANCHEZ FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.797.655, posteriormente fue llevado hasta el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Sub-delegación San Felipe, a los fines de que se realizaran la respectiva reseña, finalmente es trasladado hasta la Comandancia General de la Policía, donde queda recluido en resguardo de su integridad física.

Oídas como han sido las partes, este Tribunal para Decidir observa.

III
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado WILMER JOSE SANCHEZ FUENTES, portador de la cedula de identidad N° 13.797.655 por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta de entrevista y de Denuncia que el, debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada Treinta (30) días al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal por la comisión del delito Violencia Doméstica, previsto y sancionado en los Art. 15, ordinal 5to, concatenado con el artículo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de GÉNESIS MARILYN PÉREZ OCANTO.

CUARTO: en cuanto a las Medida de protección y seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, prohibición de acercamiento a l mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, igualmente debe salir de inmediato del domicilio donde se encuentra la víctima, autorizándolo a retirar solamente sus objetos personales y herramientas de trabajo, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado WILMER JOSE SANCHEZ FUENTES, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 93 de la ley especial que rige la materia. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento especial consagrado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda el mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. TERCERO: Se le impone al imputado, plenamente identificado en autos Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el articulo 256 ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 92 ordinal 8° de la Ley Especial, como lo es Medida de presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 3 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del agresor del domicilio común. Prohibición de acercarse a la victima y no realizar actos de persecución, intimidación y acoso en contra de la mencionada Victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia. Notifíquese a las partes, Cúmplase, Regístrese.


El Juez de Control Nro 3
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO


El Secretario de Sala
Abg. Rossanna Liscano