REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004441
ASUNTO : UP01-P-2009-004441

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUX. 3° ABG. LUIS E. AMESTICA
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSALINDA OCANTO, ABG. JORGE E. SILVA SUÁREZ
LOS IMPUTADOS: ANTHONY ARAY PÉREZ, ALAIN LEONEL LEÓN FLORES,
LUIS KENDER VARGAS, JOSUÉ YOEL CARMONA PÉREZ
EL SECRETARIO: ABG. ROSANA LISCANO


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-004438, seguido en contra de los Ciudadanos ANTHONY ARAY PÉREZ, ALAIN LEONEL LEÓN FLORES, LUIS KENDER VARGAS Y JOSUÉ YOEL CARMONA PÉREZ, El día once (11) de Noviembre de 2009 siendo las 11:00 de la mañana, en la sala de audiencias Nº 2-C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituye el Tribunal de Control Nº 3, integrado por la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, el secretario de sala, Abg. José Gabriel Avendaño Val, y el alguacil Franklin Escalona a fin de realizar audiencia de presentación de imputados en el asunto UP01-P-2009-004441 seguido a los ciudadanos JOSUE YOEL CARMONA PÉREZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.250.792, residenciado en la Fundación Mendoza, calle principal, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo; ALAIN LEONEL LEÓN FLORES, portador de la Cédula de Identidad Nº V-22.311.157, residenciado en Las Tunitas, calle principal, casa s/n, Nirgua, Estado Yaracuy, ANTHONY ARAY PÉREZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V-24.173.378, residenciado en Sector Los Pocitos, calle 09, casa s/n, Nirgua, Estado Yaracuy, y LUIS KENDER VARGAS, portador de la Cédula de Identidad Nº V-21.456.009, residenciado en Las Parcelas, calle San José, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo, imputados por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio LUIS JAVIER AGUIAR HERNÁNDEZ. Seguidamente el secretario, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: el Fiscal Aux. 3° del Ministerio Público Abg. Luis Eduardo Amestica, la defensa Privada Abg. Rosalinda Ocanto Escorche y el Abg. Jorge Ernesto Silva Suárez, se procede a juramentar a la Abg. Rosalinda Ocanto, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-7.594.245, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.140 a quien el Tribunal interrogó de la siguiente forma: “¿Jura usted cumplir fielmente con las labores inherentes al cargo que le ha sido conferido? A lo cual manifestó “Lo juro” El Tribunal manifiesta si así es que Dios y la Patria la premien sino que la demanden. Asimismo se procede a juramentar Abg. Jorge Ernesto Silva Suárez, portador de la Cédula de Identidad Nº V-4.457.541, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.817 a quien el Tribunal interrogó de la siguiente forma: “¿Jura usted cumplir fielmente con las labores inherentes al cargo que le ha sido conferido? A lo cual manifestó “Lo juro” El Tribunal manifiesta si así es que Dios y la Patria la premien sino que lo demanden, igualmente se encuentran presentes los imputados, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (en lo sucesivo IAPEY), se deja constancia de la incomparecencia de la víctima CRISTY MAYOY AGUIAR HERNÁNDEZ, hermana del occiso. Acto seguido, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; al imputados se le informó sobre los hechos que se le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que les asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tienen de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se les indicó la potestad que tienen de comunicarse con su defensa y de ser asistidos por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento.

Se procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Ratifico el escrito presentado en fecha 10/11/2009 donde esta representación Fiscal procede a la presentación de los imputados ANTHONY ARAY PÉREZ, ALAIN LEONEL LEÓN FLORES, LUIS KENDER VARGAS Y JOSUÉ YOEL CARMONA PÉREZ por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° por fútiles e innobles del Código Penal, en perjuicio LUIS JAVIER AGUIAR HERNÁNDEZ, haciendo una breve relatoría de los hechos, por lo que solicito de conformidad con el Art. 248 del COPP sea calificada la detención en flagrancia. Asimismo solicito la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 eiusdem. Solicito se imponga medida de Privación Judicial preventiva de Libertad conformo al Art. 250 del COPP en concordancia con el Art. 251. Reservándose el derecho de presentar cualquier otro elemento de convicción en la Audiencia de Juicio Oral y Público. Es todo.

En este estado, se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ord. 5° del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es la oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como: manifestando cada uno por separado: JOSUE YOEL CARMONA PÉREZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.250.792, residenciado en la Fundación Mendoza, calle principal, casa s/n, Sector La Cancha, Valencia, Estado Carabobo quien manifiesta “ Me gustaría que si nos van a inculpar de algo me gustaría que investigaran y realicen las diligencia que deben hacer, a mi ya me hicieron las pruebas. La Defensa presunta: que hicieron el día de los hechos, R. ese día yo estaba en Valencia, por que en Nirgua no se consigue planta y fui para que un amigo, para que un cumpleaños, con Anthony, nos tomamos unas cervezas, se acaban las cervezas, buscamos a la novia de Anthony, compramos otra caja de cervezas, como a las 5:00 p.m. decidimos comprar una torta, bajamos hasta la estación de las tunitas y llegó el gobierno y nos pararon, La Juez pregunta: el carro es tuyo R. consta el imputado si un corolla vinotinto pregunta el Tribunal: Recuerdas la hora en pasaron los hechos: R. como las 5 y pico estaba a punto que cayera la noche nosotros nos encontrábamos en la casa de ALAI con las hermanitas del y con su mamá. Se deja constancia que los demás imputados manifestaron No querer declarar, ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la privada defensa quien manifestó: Abg. Rosalinda Ocanto quien expone: Vista la exposición hecha por el Ministerio Público, mediante la cual presenta a mis patrocinados por la comisión de un delito presuntamente cometido por mis patrocinados, esta Defensa rechaza algunas de las señalamientos del Ministerio Público, ciertamente hay algunas de las circunstancia que en encuadran en el COPP, estando en fase de investigación por lo que a través del procedimiento ordinario se establecería la responsabilidad, de mis patrocinados, según las actas del expediente no se tienen suficientes elementos de convicción que conlleven a señalar a los hoy imputados, ciertamente se observa una entrevista, según la hora que dice el acta policial, dicen los funcionarios policiales que eran las 3.30 p.m. según los funcionarios, manifestando en el acta que los funcionarios Luís Javier había fallecido, a mis patrocinados los detienes a las 5:00 p.m. 3 horas de después de los sucesos, en el Municipio Nirgua, existen mucho vehículos con las características arde del vehículo en el cual se trasladaban mis representados, no señalado las placas, razón por la cual solicito una medida cautelar para ellos, mientras dura el procedimiento mientras llegan los resultados de las pruebas, que como adelanta el Ministerio Público.

Se le concede la palabra al Abg. Jorge Ernesto Silva Suárez quien expone: aunado a la exposición realizada por mi colega, no hay elemento probatorio que incrimine a mis defendidos, si bien es cierto yo tengo un carro igual al carro que cargaban los ciudadanos presentes, es evidente que no se identificaron las placas, si estamos en presencia de un Sicariato como es posible, que estos señores que son conocidos en el área se quedan en las adyacencias, del lugar, además la policía los detiene al final de la tarde, si ellos fueron realmente responsables, no dicen cuantas personas, hay dos más inocentes, la hermana de la víctima, manifiesta un sujeto con zarcillos, quien no carga zarcillos hoy en día, además de peligrar su vida debido a que la casa de uno de los imputados fue baleada, esto es debido a lucha entre bandas, ellos han sido amenazados a los fines de eso están allí, ahora bien, el Consejo Comunal me hará llegar cuando nos retiramos a las 7:00 p,.m manifestó que no se acercarán a sus respectivas casas, usted mete al sistema al hoy un occiso y verificará que tiene un prontuario, se van a colmar la vida, con trabajo y arraigo en el estado, solo por el dicho de una joven que manifiesta que un ciudadano con características similares de uno de mis representados, por ello deba ser mi patrocinado señalado específicamente a uno de los imputados, evidenciándose que unos muchachos que son inocentes, los están esperando en el Internado debido a que allí se encuentran parte de esas bandas que operan en el sector en el cual están residenciados mis representados, debido a las amenazas de las cuales han sido objeto; las familias de ellos son evangélicos, y velan por ellos, UD puede verificarlos a través del sistema, así como la prueba de ATD, que saldrá negativo, con relación a uno de mis representados, solicito justicia. Es todo. El Tribunal pregunta a los ciudadanos imputados si usan zarcillos, a lo cual estos manifiestan que sí. Es todo.
II
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 08 de Noviembre de 2009, que siendo las 03:35 horas de la tarde aproximadamente de labores de patrullaje por el sector El Pantano, a bordo de la Unidad Nro. 07, conducida por el Agente Caballero Francisco, recibió información de la Central de Comunicaciones, que según llamada telefónica en la calle principal del Barrio Humberto Cuenca, habían herido a un ciudadano por arma de fuego, acudiendo de inmediato al lugar, observando a un numeroso grupo de personas, una ambulancia de Protección Civil abordando a un ciudadano herido, seguidamente entrevistaron a una ciudadana de nombre: CRISTY MARYORI AGUIAR HERNANDEZ, venezolana, 18 años, estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 21.049.363, natural de Nirgua y residenciada en calle principal numero 33, Barrio Humberto Cuenca, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, quien indicó que su hermano LUIS JAVIER AGUIAR HERNANDEZ, de 22 años de edad, portador de la Cédula de identidad Nro. 17.991.634, se encontraba en el porche con unos familiares y su hijo de seis (06) meses, que para el momento lo tenía cargado su hermano, cuando ésta le quita al niño, una persona desde la acera de la calle le efectúa varias detonaciones por arma de fuego a su hermano, logrando observar cuando salía corriendo hasta donde estaba un vehículo que se encontraba adyacente a la casa; ésta persona viste una camisa azul, usa zarcillos, moreno claro, cara perfilada, ojos medio grandes y es alto; indicaciones de los familiares el vehículo es un toyota corolla, color vino tinto vidrios ahumados. Seguidamente efectuaron un recorrido por diferentes sectores adyacentes al barrio Humberto Cuenca, y al sector el Pantano, en ese momento se nos informa que el ciudadano había fallecido en el Hospital Padre Oliveros, por lo que retornaron nuevamente al área urbana. A la altura de la estación de servicio Nirgua 2, observando un vehículo con las mismas características, estacionado, solicitando apoyo a la unidad de patrullaje, interceptando e indicándole a los ciudadanos descender del interior del vehículo, del mismo descienden cuatro (04) personas quienes visten para el momento, primero: franela azul, pantalón azul, zapatos negros, piel morena, zarcillos ambas orejas, segundo: piel blanca, ojos negros, suéter negro con letras plateadas, pantalón azul, tercero: cabello negro, piel blanca, bigotes, franela a rayas negras y blancas, pantalón azul, cuarto: piel morena, cabello negro, franela a rayas azul con blanca, pantalón corto tipo bermuda color azul, zarcillo oreja izquierda, conductor del vehículo, quienes muestran actitud nerviosa y evasiva; el primero de los descritos presenta las mismas características suministradas por el testigo arriba identificada, seguidamente solicitan apoyo a la unidad Moto M-014, conducida por el distinguido Yanny Carrasqueño, como auxiliar Agente Dalimar Parada, seguidamente se les indicó exhibir los objetos contentivos en los bolsillos, así mismo se les efectúa una inspección de personas y del vehículo de conformidad con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando el vehículo la siguiente descripción: marca Toyota, tipo sedan, modelo corolla, color vino tinto, placas FAW-20P, presentando una abolladura en el guardafango delantero lado izquierdo; luego de hacerle conocer sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles acompañarnos en conjunto con el vehículo hasta la Comisaría, los ciudadanos manifestaron ser y llamarse como queda escrito, primero: ANTONY ARAY PEREZ, venezolano, 19 años de edad, de estado civil soltero, oficios obrero, no porta cédula de identidad (V-24.173.3789, natural de Nirgua, residenciado en calle 09 casa sin número, los Pocitos Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, segundo: ALAIN LEONEL LEON FLORES, venezolano 18 años de edad, estado civil soltero, oficios albañil, no porta cédula de identidad (V-22.311.157), natural de Nirgua y residenciado en calle principal, casa sin número Las Tunitas Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, tercero: LUIS KENDER VARGAS, venezolano 18 años de edad, estado civil soltero, oficios obrero, no porta cédula de identidad (V-21.456.009) natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en Las Parcelas calle San José casa sin número, Valencia Estado Carabobo, cuarto: JOSUE YOEL CARMONA PEREZ, venezolano de 26 años de edad, estado civil soltero, oficios obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.250.792, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en Fundación Mendoza calle principal casa sin número, Valencia Estado Carabobo, conductor del vehículo. Luego de realizadas las valoraciones médicas respectivas y por instrucciones del ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, los ciudadanos fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para la respectiva identificación y posterior traslado a la Comandancia General de la Policia con sede en san Felipe, donde quedaran en calidad de custodia.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: No se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos ANTHONY ARAY PÉREZ, ALAIN LEONEL LEÓN FLORES, LUIS KENDER VARGAS y JOSUÉ YOEL CARMONA PÉREZ, por no encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención de los Ciudadanos ANTHONY ARAY PÉREZ, ALAIN LEONEL LEÓN FLORES, LUIS KENDER VARGAS y JOSUÉ YOEL CARMONA PÉREZ no es FLAGRANTE por cuanto se observa que los Funcionarios Agente Caballero Francisco, Distinguido Yanny Carrasqueño y Agente Dalimar Parada, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía de Nirgua, observaron a la altura de la estación de servicio Nirgua 2, un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, tipo sedan, modelo corolla, color vino tinto, placas FAW-20P, presentando una abolladura en el guardafango delantero lado izquierdo, estacionado, solicitando apoyo a la unidad de patrullaje, interceptando e indicándole a los ciudadanos descender del interior del vehículo, del mismo descienden cuatro (04) personas quienes visten para el momento, primero: franela azul, pantalón azul, zapatos negros, piel morena, zarcillos ambas orejas, segundo: piel blanca, ojos negros, suéter negro con letras plateadas, pantalón azul, tercero: cabello negro, piel blanca, bigotes, franela a rayas negras y blancas, pantalón azul, cuarto: piel morena, cabello negro, franela a rayas azul con blanca, pantalón corto tipo bermuda color azul, zarcillo oreja izquierda, conductor del vehículo, quienes muestran actitud nerviosa y evasiva; el primero de los descritos presenta las mismas características suministradas por el testigo arriba identificada; este procedimiento no admite los supuestos llamados en doctrina flagrancia, en el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura de los presuntos autores sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que los sujetos aprehendidos sean los autores, por proximidad en el tiempo, modo y lugar de comisión.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose solicitado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta procedente acordar el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar a los sospechosos de delito solicitar al Ministerio Público diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Con respecto a la medida a imponer, quien aquí juzga considera dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que por cuanto los imputados fueron detenidos con actitud nerviosa y evasiva; presentando el primero de los descritos las mismas características suministradas por el testigo arriba identificada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal Venezolano.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los hoy presentados en esta audiencia de Flagrancia en el hecho imputado, lo cual se desprende de las denuncias realizadas por la victima, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación.

Igualmente estima este Tribunal que la magnitud del daño causado toda vez que en este delito se atenta contra el bien jurídico constitucionalmente protegidos como es la vida.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: ANTHONY ARAY PÉREZ, ALAIN LEONEL LEÓN FLORES, LUIS KENDER VARGAS Y JOSUÉ YOEL CARMONA PÉREZ, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la detención en flagrancia de los ciudadanos, por cuanto se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados no fueron aprehendidos al momento de los hechos o poco tiempo después de haberse cometido el mismo el cual se dice delictuoso. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe continuarse la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario por ser éste el procedimiento más garantista para los imputados. TERCERO: SE DECRETA COMO MEDIDA DE COERCION PERSONAL, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos ANTHONY ARAY PÉREZ, ALAIN LEONEL LEÓN FLORES, LUIS KENDER VARGAS Y JOSUÉ YOEL CARMONA PÉREZ de conformidad con los Art. 250 y 251 del Código orgánico procesal penal, quedando los mismos detenidos en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, con la finalidad de resguardar su integridad física, debido a las amenazas de las cuales han sido objeto los familiares de ellos. Notifíquese a las partes, Cúmplase, Regístrese Y Diaricese.


Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Juez de Control Nº 3
El Secretaria


Abg. Rosana Liscano