REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004792
ASUNTO : UP01-P-2009-004792


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La Juez de Control Nº 3: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria de Sala: Abg. Cecilia Zerpa Boissiere
Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público: Abg. Juan Pablo Serrano
La Victima: Carmelo Medina Perdomo
Defensores Privados: Abg. Rubén Salinas, Abg. Yoxcemi Fonseca
La Defensora Pública 2°: Abg. Yamilet Rosales
Imputados: MENESES ARENAS JOSE GREGORIO y ROJAS ESPINOZA EFIGENIO JOSE.


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2009-004792, seguido en contra de los ciudadanos MENESES ARENAS JOSE GREGORIO y ROJAS ESPINOZA EFIGENIO JOSE, el día miércoles 23 de Diciembre de 2009, siendo las 10:00 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, se constituye el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la sala de Audiencias Nº 2A, integrado por la Juez de Control Nº 3, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Cecilia Zerpa Boissiere y el Alguacil Carlos Briceño. Se dio inicio al acto, solicitándole a la Secretaria que verifique la presencia de las partes encontrándose presentes en la sala: el Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público Abg. Juan Pablo Serrano, la victima Carmelo Armando Medina Perdomo, cedula 7.919.175, los defensores Privados Abogados Rubén Salina y Yoxcemi Fonseca, en representación del imputado ROJAS ESPINOZA EFIGENIO JOSE, y la Defensora Publica 2° Abg. Yamilet Rosales, en representación de imputado MENESES ARENAS JOSE GREGORIO. Igualmente se encuentran previo traslado los imputados MENESES ARENAS JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.815.418, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 20 años, nacido 04-07-89, soltero, residenciado en Barrio Sabanita, calle 4, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; ROJAS ESPINOZA EFIGENIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.881.818, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 26 años, nacido 17-11-83, soltero, residenciado en la carrera 17 entre calles 12 y 13 Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy. La Juez le manifiesta al imputado MENESES ARENAS JOSE GREGORIO, que en vista de la incomparecencia de su defensor privado Abg. José Gregorio Ferrer se le designa un defensor público, a lo cual este manifestó que acepta la defensa publica asignada.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: Ratifico el escrito interpuesto y se hace una narración de los hechos ocurridos y solicito se Califique la Detención como Flagrante de los ciudadanos MENESES ARENAS JOSE GREGORIO. Igualmente se encuentran previo traslado los imputados MENESES ARENAS JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.815.418, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 20 años, nacido 04-07-89, soltero, residenciado en Barrio Sabanita, calle 4, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; por el delito de Extorsión y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial y articulo 458 del Código Penal, y en cuanto ROJAS ESPINOZA EFIGENIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.881.818, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 26 años, nacido 17-11-83, soltero, residenciado en la carrera 17 entre calles 12 y 13 Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial, se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de ley exigidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y primer aparte del articulo 251 del COPP, igualmente solicito se Aplique el Procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 del COPP.

Se concede la palabra a la victima quien expone: “todo sucedió como lo manifestó el ministerio publico desde que me robaron hasta la entrega controlada y yo participe en todo y lo que tengo es una rabia y exijo mano dura”. Es todo.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éstos se identificaron como: MENESES ARENAS JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.815.418, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 20 años, nacido 04-07-89, soltero, residenciado en Barrio Sabanita, calle 4, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; quien manifestó: no deseo declarar. ROJAS ESPINOZA EFIGENIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.881.818, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 26 años, nacido 17-11-83, soltero, residenciado en la carrera 17 entre calles 12 y 13 Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien manifestó: no deseo declarar.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Rubén Salinas, quien expuso: Esta defensa se opone a la aprehensión en flagrancia ya que hubo un procedimiento especial ya predeterminado y autorizado por un tribunal y al decretarse la aprehensión se entraría en contradicción con lo establecido y con el procedimiento ordinario solicitado. Esta defensa solicita se aplique el procedimiento ordinario. En cuanto a lo que alega mi defendido el mismo se encontraba realizando sus labores como mototaxista y su vestimenta se identificaba como tal, pero el en horas de la mañana es contratado por el otro joven presente en la sala que le dijo que iban a recibir un paquete y el mismo le hizo la carrera y por ello solicito el tribunal que se le pregunte a la victima si identifica a mi defendido como el que lo amenazo en algún momento, solicito una medida menos gravosa del 256 del COPP.

En base a lo solicitado por la defensa publica el Ministerio Público expone: que la petición de la defensa es aceptada y compartida por el ministerio público pero que la misma se realice como parte de la investigación ante la oficina de la Fiscalia 2° del Ministerio Publico, sin la oposición de la victima en cuanto a lo solicitado. La Juez procede a preguntar a la victima: 1: ¿cuantas personas participaron en el robo? R: tres personas e identifico a uno de los presentes y el mototaxista no participo en el robo. 2. ¿Cuantos participaron en la entrega controlada? R: dos personas y son los dos presentes, uno que manejaba la moto es decir el mototaxista presente y el otro que recibió el dinero. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Publica 2° quien expuso: Esta defensa considera que no debe mezclarse el delito de Robo con el Delito de Extorsión ya que quizás en cuanto a la Extorsión pudiera estarse en la presencia de la Flagrancia pero en cuanto al Delito de Robo no se de la Flagrancia, por ello debe hacerse una revisión de los elementos de convicción para imputar el delito de Robo Agravado, y por ello me opongo a que se Decrete la Aprehensión como Flagrante ya que no están llenos los extremos del 248 del COPP, me adhiero a la solicitud del ministerio publico en cuanto al Procedimiento Ordinario y solicito se aplique una medida menos gravosa. Oídas como han sido las partes y cumplidas como han sido las formalidades de ley.

III
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial que en fecha 21 de Diciembre de 2009, se conformo una comisión al mando del Sargento primero HERNANDEZ LUIS, acompañado por los efectivos S/2, ROSALES DANNY, S/2 SUAREZ LUIS, S/2 ANDASO EVORA, en vehiculo militar se desplazaron al segundo pelotón de la segunda compañía del destacamento N°45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en el Municipio Peña, en la localidad de Yaritagua, donde al llegar se encuentra como victima el ciudadano MEDINA PERDOMO CARMELO ARMANDO, de Cedula N° 7.919.175, acompañado del teniente RAMIREZ MIÑOS USKLIDES Comandante del pelotón, en donde se conformo comisión conjunta con los efectivos militares adscritos al Grupo de Antiextorsion y secuestro del comando regional 4, con la finalidad de realizar entrega controlada y vigilada emanada por el Juez de Control N° 4 Abg. Julio Cesar Torres, mediante oficio UP01-P-2009-4781, en la que le exigen a la victima el ciudadano MEDINA PERDOMO CARMELO ARMANDO, la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes, a cambio de la devolución de la camioneta Jeep, Wagoneer, color azul, placas UAD768 Serial 141401621341, pereciente al padre de la victima, posteriormente el ciudadano MEDINA PERDOMO CARMELO ARMANDO, recibió nuevamente llamada telefónica del numero 0416 452 84 05 perteneciente a la hermana de la victima el cual extorsionadores se habían hurtado en el momento del Robo del Vehiculo al numero de teléfono 0426 558 84 61 del sr. Carmelo Medina Perdomo, donde le informan que debía llevar el dinero solicitado hasta las adyacencias del cementerios nuevo vía tapa la lucha del municipio peña, mediante esta información la comisión conformada y anteriormente identificada se traslado hasta el lugar , en donde el efectivo militar S/2sdo ANDASORA RAFEL cumpliendo con lo establecido en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada, procedieron a involucrase como victima, con la finalidad de entregar el dinero exigido, en donde se tomo la seguridad en el lugar observando con calidad de testigos los ciudadanos YEPEZ PEREIRA JOSE DEL CARMEN Titular de la Cedula de Identidad N° 22.314.261 y GARCIA PERDOMO RICHARD ANTONIO Cedula de Identidad N° 17.992.275, en el lugar4 se presentaron dos ciudadanos a bordo de un vehiculo Automotor (motocicleta), color rojo, quienes se acercaron al efectivo militar S/2do Andadora Rafael, solicitando el dinero a cambio del vehiculo, en donde el efectivo hizo entrega del paquete contentivo de copias fotostática de cinco billetes, de diez bolívares fuertes, el cual simulaba la cantidad exigida, rápidamente al momento de los ciudadanos recibir mencionado paquete, se le dio voz de alto para así realizar la detención de los mismos quedando identificados como MENESES ARENAS JOSE GREGORIO y ROJAS ESPINOZA EFIGENIO JOSE, incautándole al ciudadano MENESES ARENAS JOSE GREGORIO un equipo celular marca HUAWEI Modelo C5600 de color dorado de línea movilnet el cual utilizaba para comunicarse con los cómplices, después de la detención de los mismos se recibió llamada por parte del negociador al teléfono de la victima, informando que el vehiculo camioneta Jeep, Wagoneer, se encontraba abandonado en el sector tapa la lucha en Yaritagua municipio peña, cerca de la empresa maxical aproximadamente a 500 metros de la misma se traslado la comisión a verificar dicha información, evidenciando que se encontraba la camioneta en total estado de abandono , revisando el vehiculo encontrando que el mismo no poseía la chapa del lado izquierdo de la puerta en donde contiene los seriales correspondiente a la carrocería del vehiculo, no poseía el reproductor de audio, cornetas, el caucho de reexpuesto, cajas de herramientas.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos MENESES ARENAS JOSE GREGORIO. Y MENESES ARENAS JOSE GREGORIO, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención de los Ciudadanos MENESES ARENAS JOSE GREGORIO. Y MENESES ARENAS JOSE GREGORIO, es FLAGRANTE toda vez que una comisión conjunta con los efectivos militares adscritos al Grupo de Antiextorsion y secuestro del comando regional 4, con la finalidad de realizar entrega controlada y vigilada emanada por el Juez de Control N° 4 Abg. Julio Cesar Torres, mediante oficio UP01-P-2009-4781, en la que le exigen a la victima el ciudadano MEDINA PERDOMO CARMELO ARMANDO, la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes, a cambio de la devolución de la camioneta Jeep, Wagoneer, color azul, placas UAD768 Serial 141401621341, pereciente al padre de la victima, que en horas de la mañana había sido robada en el hogar de la victima, posteriormente el ciudadano MEDINA PERDOMO CARMELO ARMANDO, recibió nuevamente llamada telefónica del numero 0416 452 84 05 perteneciente a la hermana de la victima el cual extorsionadores se habían hurtado en el momento del Robo del Vehiculo al numero de teléfono 0426 558 84 61 del sr. Carmelo Medina Perdomo, donde le informan que debía llevar el dinero solicitado hasta las adyacencias del cementerios nuevo vía tapa la lucha del municipio peña, mediante esta información la comisión conformada y anteriormente identificada se traslado hasta el lugar , en donde4 el efectivo militar S/2sdo ANDASORA RAFEL cumpliendo con lo establecido en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada, procedieron a involucrase como victima, con la finalidad de entregar el dinero exigido, en donde se tomo la seguridad en el lugar observando con calidad de testigos los ciudadanos YEPEZ PEREIRA JOSE DEL CARMEN Titular de la Cedula de Identidad N° 22.314.261 y GARCIA PERDOMO RICHARD ANTONIO Cedula de Identidad N° 17.992.275, en el lugar4 se presentaron dos ciudadanos a bordo de un vehiculo Automotor (motocicleta), color rojo, quienes se acercaron al efectivo militar S/2do Andadora Rafael, solicitando el dinero a cambio del vehiculo, en donde el efectivo hizo entrega del paquete contentivo de copias fotostática de cinco billetes, de diez bolívares fuertes, el cual simulaba la cantidad exigida, rápidamente al momento de los ciudadanos recibir mencionado paquete, se le dio voz de alto para así realizar la detención de los mismos quedando identificados como MENESES ARENAS JOSE GREGORIO y ROJAS ESPINOZA EFIGENIO JOSE, incautándole al ciudadano MENESES ARENAS JOSE GREGORIO un equipo celular marca HUAWEI Modelo C5600 de color dorado de línea movilnet el cual utilizaba para comunicarse con los cómplices; es por lo que proceden a detenerlo, se sorprende a las personas, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar donde se le incautaron los instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son autores del hecho. este procedimiento admite los supuestos llamados en doctrina flagrancia, en el caso de la flagrancia se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura de los presuntos autores sino que además se constatan las circunstancias que permitan deducir fundadamente que los sujetos aprehendidos son los autores, por proximidad en el tiempo, modo y lugar de comisión, de manera que se encuentra reunidos los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose solicitado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta procedente acordar el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar a los sospechosos de delito solicitar al Ministerio Público diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Con respecto a la medida a imponer, quien aquí juzga considera Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que por cuanto los imputados fueron detenidos en flagrancia; por la presunta comisión del DELITO DE EXTORSIÓN Y ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY ESPECIAL Y ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y EN CUANTO ROJAS ESPINOZA EFIGENIO JOSE, POR EL DELITO DE EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los hoy presentados en esta audiencia de Flagrancia en el hecho imputado, lo cual se desprende de las denuncias realizadas por la victima, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación.

Igualmente estima este Tribunal que la magnitud del daño causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la Propiedad y la Vida.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: MENESES ARENAS JOSE GREGORIO. Y MENESES ARENAS JOSE GREGORIO, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.





DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: PRIMERO: Se Califica la Detención en Flagrancia de los ciudadanos MENESES ARENAS JOSE GREGORIO. Y MENESES ARENAS JOSE GREGORIO, por el delito de Extorsión y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial y articulo 458 del Código Penal, y en cuanto ROJAS ESPINOZA EFIGENIO JOSE, por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial, por estar lleno los extremos del 248 Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Acuerda continuar por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el segundo aparte del 373 de la Norma Adjetiva Penal, por ser el mas Garantista y por cuanto existen actuaciones que practicar. TERCERO: Este Tribunal Acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del delito por el cual se les precalifica, por la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse. Dicha medida privativa deberá ser cumplida en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese los correspondientes oficios y Boleta de Encarcelación. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO


LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO