REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004793
ASUNTO : UP01-P-2009-004793
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
El Juez de Control N° 3: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria: Abg. Dafne Lucambio F.
El Fiscal 4ta Ministerio Público: Abg. Ysmervi Riera
La Defensa Publica: Abg. Yamile Rosales
El Imputado: Wilfredo Antonio Seijas Sira
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy veintidós de diciembre de dos mil nueve, siendo las 5:45 PM, se constituye el tribunal de Control N° 3 integrado por la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, la secretaria Abg. Dafne Lucambio y el alguacil Roger Rivero a los fines de celebrar audiencia de presentación de imputado. Se deja constancia de la presencia de las partes en la sala: el Fiscal 4to Aux. Min. Púb. Abg. Ysmervi Riera, la defensa pública 2da Abg. Yamile Rosales y el imputado de auto WILFREDO ANTONIO SEIJAS SIRA, previo traslado del IAPEY. Acto seguido la ciudadana Juez dio inicio al acto, informando a las partes del motivo de la presente audiencia y le impone al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en al art. 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Hago formal presentación del ciudadano Wilfredo Antonio Seijas Sira, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos en fecha 20/12/09, por lo que solicita se califique la detención como flagrante, señala el precepto jurídico aplicable como es secuestro, previsto y sancionado en el art. 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro, se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete medida privativa de libertad., conforme al art. 250 del copp.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado Wilfredo Antonio Seijas Sira Imponiéndole el Precepto Constitucional del Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y este expone: NO DESEO DECLARAR.-
Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora Publica, quien expone: Me opongo a la calificación en flagrancia, se acuerde el procedimiento ordinario, se decrete medida menos gravosa, igualmente solicito se ordene la practica de examen forense y que su traslado sea de manera inmediata al hospital central a los fines de que sea atendido por médicos en virtud de su estado actual por el accidente sufrido.-Oídas como han sido las partes.
III
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 20 de diciembre de 2009, a las 03:30 horas de la tarde el cabo II Carlos Duran y el Distinguido Franklin Díaz adscrito a la Comisaría de Policía del Municipio Peña, Estado Yaracuy, se encontraban de servicio de patrullaje por la carretera hacia el caserío las velas, antes de llegar a la fabrica de cal SUPRACAL, del Municipio Peña, observaron un vehiculo marca Ford, modelo F-150XLT5.4, Triton 4x4, placas 43 W-TAE de color plata, en el que se desplazaba en sentido contrario siendo abordado por dos personas observando que el conductor enciende reiteradamente las luces del vehiculo, por lo que al pasarles de frente tomaron la decisión los funcionarios de devolverse con la finalidad de realizarle una inspección de personas y al vehiculo, es por lo que le hacen señas para que se detenga haciendo caso omiso, es por lo que emprenden persecución y mas o menos a 500 metros, el conductor del vehiculo trato pararse en el hombrillo de la referida vía, perdiendo el control para luego volcarse aparatosamente saliendo expedido el copiloto por el fuerte impacto, por lo que de inmediato prestaron apoyo a los primeros auxilios correspondiente a las circunstancias, verificando que eran dos ciudadanos y el copiloto se quedo inconsciente identificado el conductor como FOUZI ALCHAIR quien manifestó que el acompañante portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo traía privado de su libertad con la intención de llevarlo hasta un lugar desconocido para mantenerlo en cautiverio hasta que cobrara rescate por su libertad, por lo que de inmediato realizaron inspección al vehiculo incautando un fascimil de arma de fuego, tipo pistola, color plata con empuñadura negra, razón por lo que una vez que fuera examinado por las lesiones sufridas en accidente de transito quedo detenido el ciudadano WILFREDO ANTONIO SEIJAS SIRA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano WILFREDO ANTONIO SEIJAS SIRA, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano WILFREDO ANTONIO SEIJAS SIRA, es FLAGRANTE toda vez que en el momento en que se desplazaba un vehiculo en sentido contrario siendo abordado por dos personas observando que el conductor enciende reiteradamente las luces del vehiculo, por lo que al pasarles de frente tomaron la decisión los funcionarios de devolverse con la finalidad de realizarle una inspección de personas y al vehiculo, es por lo que le hacen señas para que se detenga haciendo caso omiso, es por lo que emprenden persecución y mas o menos a 500 metros, el conductor del vehiculo trato pararse en el hombrillo de la referida vía, perdiendo el control para luego volcarse aparatosamente saliendo expedido el copiloto por el fuerte impacto, por lo que de inmediato prestaron apoyo a los primeros auxilios correspondiente a las circunstancias, verificando que eran dos ciudadanos y el copiloto se quedo inconsciente identificado el conductor como FOUZI ALCHAIR quien manifestó que el acompañante portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo traía privado de su libertad con la intención de llevarlo hasta un lugar desconocido para mantenerlo en cautiverio hasta que cobrara rescate por su libertad, por lo que de inmediato realizaron inspección al vehiculo incautando un fascimil de arma de fuego, tipo pistola, color plata con empuñadura negra, razón por lo que una vez que fuera examinado por las lesiones sufridas en accidente de transito quedo detenido el ciudadano WILFREDO ANTONIO SEIJAS SIRA, se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar donde se le incautaron los instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho, este procedimiento admite los supuestos llamados en doctrina flagrancia, en el caso de la flagrancia se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura de los presuntos autores sino que además se constatan las circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto aprehendido es el autor, por proximidad en el tiempo, modo y lugar de comisión, permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto de manera que se encuentra reunidos los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose solicitado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta procedente acordar el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar a los sospechosos de delito solicitar al Ministerio Público diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida a imponer, quien aquí juzga considera Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que por cuanto el imputado fueron detenidos en flagrancia; por la presunta comisión del de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los hoy presentados en esta audiencia de Flagrancia en el hecho imputado, lo cual se desprende de las denuncias realizadas por la victima, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación.
Igualmente estima este Tribunal que la magnitud del daño causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la Libertad y la Vida.
En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: WILFREDO ANTONIO SEIJAS SIRA, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal de Control N° 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decide Primero: Se califica la detención como flagrante del imputado WILFREDO ANTONIO SEIJAS SIRA, de conformidad al art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el art. 3 de la ley de Extorsión y Secuestro. Segundo: Se acuerda el procedimiento penal ordinario conforme al art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda su sitio de reclusión en el Internado Judicial de San Felipe. Cuarto: Se acuerda la práctica de examen medico forense. Líbrese las respectivas boleta de encarcelación.- Líbrese el oficio al IAPEY a los fines de que el imputado sea trasladado al hospital central de san Felipe a los fines de que sea valorado médicamente. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
El Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria,
Abg. Rossana Liscano
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