REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004668
ASUNTO : UP01-P-2009-004668
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ DE CONTROL Nº 3: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
EL SECRETARIO: ABG. JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO VAL
EL FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS TORREALBA GAMARRA
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. EDISOIE SANDOVAL
EL IMPUTADO: JUAN PABLO SÁNCHEZ CORDERO
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2009-004668, seguido en contra del ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ CORDERO, el día cuatro (4) de Diciembre de 2009 siendo las 5:00 de la tarde, en la sala de audiencias Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituye el Tribunal de Control Nº 3, integrado por la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, el secretario de sala, Abg. José Gabriel Avendaño Val, y el alguacil Douglas Jiménez a fin de realizar audiencia de presentación de imputado en el asunto UP01-P-2009-0046668 seguido al ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ CORDERO, portador de la Cédula de Identidad Nº V-19.712.942, residenciado en el Barrio La Libertad la Calle 3 con Avenida 2, casa sin número, de color morado con negro, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el secretario, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: el Fiscal Aux. 10° del Ministerio Público Abg. Carlos Torrealba Gamarra, el Abg. Edisoie Sandoval, y el imputado JUAN PABLO SÁNCHEZ CORDERO. En este estado el ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ CORDERO, designa como su Defensor al Abg. Edisoie Sandoval, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.514.477, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.337, con domicilio procesal en la Calle 11 entre Avenidas 9 y 10, Centro Profesional Hermagoca, Oficina Nº 3, San Felipe Estado Yaracuy, a quien el Tribunal procede a juramentar en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para que le ha sido confiado? a lo cual manifiesta el precitado profesional del Derecho “Juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para que me ha sido confiado” “Si así es que Dios y la Patria lo premien, sino que lo demanden” Seguidamente la Juez da inicio al acto, imponiendo a las partes el motivo de la audiencia; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Ratifico el escrito presentado en fecha 04/12/2009 donde esta representación Fiscal procede a la presentación del imputado JUAN CARLOS SÁNCHEZ CORDERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este sentido, hago del conocimiento del Tribunal que este Representación Fiscal subsana el nombre del ciudadano imputado siendo su nombre correcto “JUAN PABLO SÁNCHEZ CORDERO” haciendo una breve relatoría de los hechos, por lo que solicito de conformidad con el Art. 248 del COPP sea calificada la detención en flagrancia. Asimismo solicito la continuación del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito imprescriptible y de lesa humanidad, se reitera el contenido de la sentencia de fecha 19/02/2009, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán en relación con este tipo de delitos.
En este estado, se impuso al imputado JUAN PABLO SÁNCHEZ CORDERO del contenido del ordinal 5° del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar libre de apremio y coacción a lo cual manifiesta “ a mi me agarraron las 12:00 del mediodía, yo vengo por la cera donde vive la madre de mi hijo y me dice la policía que me pare, yo traía unos chicles “Trident”, después me vuelven a revisar y veo a un policía que traía algo en las manos y yo le bato la mano, el policía me dice me estás agrediendo, y había gente viendo todo eso, me dijeron vamos a sembrarlo me llevaron a la comandancia de policía, y me pidieron 40 millones de bolívares, para dejarme salir, ellos me hicieron el acta policial mucho después, tengo muchos testigos, yo no traía ni cien bolívares en el bolsillo, los policías me daban golpes, para que les diera los 40 millones, y yo les dije que estaba bajo presentación entonces ellos se ensañaron, en la PTJ le dijeron a los policías “otro que traen por sembrar droga, para qué para que vuelvan a salir, a la calle”, yo ya pase, por todo esto, y dije que no quería meterme más en problemas, vi a mi mamá sufrir mucho, les puedo llamar testigos uno por uno, el sitio donde dice el acta que me detuvieron no es, yo venía por la morita, ellos pagaron la rabia conmigo, no consumo droga, no tomo porque estando en el penal me salio una hernia en el estomago, solamente puedo comer arroz con pan integral, porque estaba de huelga de hambre, en el internado, de mi bolsillo no sacaron nada, ellos me colocaron esas sustancias, gracias a Dios no he consumido nunca droga.
” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “El ministerio Público ha hecho una narrativa con fundamento en un acta policial, que independientemente con la fe que de la actuación de los funcionarios policiales si se hubiese reflejado la hora en la cual se detuvo a mi defendido, ya mi defendido hubiese tenido más de 48 horas detenido, pero como hay que darle fe publica a las actuaciones no es materia de discusión, mi representado ya fue sentenciado, el vive con su familia en una invasión en el Barrio La Libertad, en este caso, mi representado no escapa a la corrupción de los cuerpos de seguridad del estado, en cuanto al peligro de fuga, mi representado no cuenta con los recursos necesarios para evadirse del proceso, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 256 una serie de medidas pre-cautelativas, para asegurar la comparecencia en el proceso, todo ciudadano merece ser juzgado en libertad, este joven tiene un niño de 4 años, tiene su esposa, debe privar la presunción de inocencia, con el debido respecto le solicito una medida cautelar, que en su extremo hasta puede ser una medida de fianza, por lo que hay personas que pueden garantizar su comparecencia, la pena no excede de 10 años, la responsabilidad de mi representado no ha quedado demostrada para eso está el proceso en el supuesto de una admisión de hechos, o una sentencia; pido que se le de una oportunidad a mi defendido, es todo.
III
NARRACION DELOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 02 de Diciembre de 2009, en horas de la tarde los funcionarios Sargento I Freddy Rivero y Cabo I Martín Coronado adscrito al Instituto Autónomo de patrulleros Urbanos del municipio Bruzual, se encontraban de recorrido a bordo de la unidad móvil específicamente por la calle de servicio cerca del puente del barrio la libertad con sentido a Chivacoa Urachiche, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo este caso omiso emprendiendo veloz carrera hacia el otro lado de la autopista, por lo que genero una persecución dándole alcance, donde el cabo Marín Coronado le realizo una inspección de personas basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle entre sus ropas, específicamente dentro de su ropa interior ( Bóxer) una (1) bolsa confeccionada en material sintético transparente contentitivo en su interior de la cantidad de 63 envoltorios confeccionados en papel aluminio, los cuales contenían en su interior una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga denominada CRACK y una bolsa confeccionada en material sintético transparente contentiva en su interior de 9 envoltorios en papel aluminio en la que tenia restos de vegetales de marihuana y en el bolsillo delantero de la partes del pantalón 240 Bs.F en Billetes de diferentes denominaciones, es por lo que proceden a detenerlo, según información suministrada por las diligencias realizadas por el Ministerio Publico dicha sustancia tiene un peso neto 17.3 gramos
Oídas las exposiciones de las partes, hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ CORDERO, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ CORDERO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Chivacoa, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la incautación de la sustancia estupefaciente y la captura del presunto autor o sospechoso, que le fue incautado entre sus ropas, específicamente dentro de su ropa interior ( Bóxer) una (1) bolsa confeccionada en material sintético transparente contentivo en su interior de la cantidad de 63 envoltorios confeccionados en papel aluminio, los cuales contenían en su interior una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga denominada CRACK y una bolsa confeccionada en material sintético transparente contentiva en su interior de 9 envoltorios en papel aluminio en la que tenia restos de vegetales de marihuana que según información suministrada por las diligencias realizadas por el Ministerio Publico dicha sustancia tiene un peso neto 17.3 gramos y en el bolsillo delantero de la partes del pantalón 240 Bs.F en Billetes de diferentes denominaciones, es por lo que considera quien decide que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal, que permitirá con claridad y mayor precisión sobre mantener o sustituir la medida de coerción personal
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Impone al ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ CORDERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) Fiadores, cumpliendo los siguientes requisitos; ingresos equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, constancia de conducta del ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ CORDERO emitida por el Consejo Comunal, así como la consignación de constancia de trabajo de cada uno de los fiadores que se presentaran, recibo de pago de la empresa o institución en la cual labora, constancia de residencia de los fiadores emitida por el Registro Civil, los cuales serán debidamente constatados por el Tribunal, por estimar que existe la participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta policial, del acta de investigación penal, de la Inspección de Personas, acta de registro de cadena de custodia y acta de evidencias físicas, para sostener la medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal, En Funciones de Control Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ CORDERO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado fue aprehendido al momento de los hechos o poco tiempo después de haberse cometido el mismo el cual se dice delictuoso; Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Considera quien decide que debe continuarse la investigación por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista para el imputado TERCERO: Se impone al ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ CORDERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 8° y 258 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores con ingresos equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, constancia de conducta del ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ CORDERO emitida por el Consejo Comunal, así como la consignación de constancia de trabajo de cada uno de los fiadores que se presentaran, recibo de pago de la empresa o institución en la cual laboran los fiadores, constancia de residencia de los fiadores emitida por el Registro Civil, los cuales serán debidamente constatados por el Tribunal. Se establece como sitio de detención temporal la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Juez de Control Nº 3
Secretaria
Abg. Rossanna Liscano
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