REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004670
ASUNTO : UP01-P-2009-004670
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Darcy Lorena Sánchez
SECRETARIA: Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
ALGUACIL: Douglas Jiménez
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Adriana Torres Cano
IMPUTADO: Adalberto Ortíz
DEFENSORA PÚBLICA 2DA: Abg. Yamíle Rosales
VICTIMA: Mariangela Salas Echeverría
DELITO: Violencia física
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2009-004670, el día seis (6) de Diciembre de Dos mil nueve, (2009), siendo las 11:40 AM, se constituyó el Tribunal de Control Nro. 03, integrado por la Juez de Control Nro. 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la secretaria, Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias, el Alguacil Douglas Jiménez, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nro. UP01-P-2009-004670, seguido a ADALBERTO ORTIZ, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/79, titular de la cédula de identidad Nº24.943.752, domiciliado en el caserío El Hacha, por la carretera nacional, casa de barro sin número (cerca de la Finca el Tigrito), Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito Violencia física, previsto y sancionado en los Art. 15, ordinal 5to, concatenado con el artículo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marialgela Salas Echeverría; según acción interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal auxiliar 13° del Ministerio Público, Abg. Adriana Torres Cano, la defensora pública 2da, Abg. Yamíle Rosales, el imputado Adalberto Ortiz, previo traslado del IAPEY. Se dejó constancia de la inasistencia de la víctima. Acto seguido, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentra la facultad de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe defensor público. Seguido al anterior señalamiento.
II
ALEGATOS DE LA PARTES
Se procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 06/12/09, mediante el cual solicita calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento especial que rige la materia e imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado, a quien identificó completamente en este acto, conforme a lo establecido en el Art. 256, ord. 3 COPP y medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87, ordinales 5 y 6 de la Ley especializada, por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en los Art. 15, ord. 5, en concordancia con el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mariangela Salas Echeverría; en tal virtud, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 04/12/09, cuando la víctima acudió ante la comisaría del Municipio Bolívar, informando que el imputado había penetrado en el solar de su jardín cortándole las matas de cambur; que al preguntarle la razón de su acción, sin mediar palabras, el ciudadano en cuestión le lanzó un machetazo cortándola debajo de su brazo izquierdo y que luego salió corriendo, por lo que de inmediato se conformó comisión policial, trasladándose hasta el sector el Hacha, logrando visualizar al imputado quien se comportaba de forma agresiva, según información aportada por los vecinos, estaba bajo efectos del alcohol, que había lanzado botellas y llegó a herir a una persona, motivo por el cual fue aprehendido y trasladado hasta la sede policial, previa lectura de sus derechos. La exponente enunció los elementos de convicción incluyendo el acta policial que señala las circunstancias de hecho, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, en la comisión del delito Violencia física. Es todo.
En este estado, se impuso al imputado del precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó como ADALBERTO ORTIZ, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/79, titular de la cédula de identidad Nº24.943.752, domiciliado en el caserío El Hacha, por la carretera nacional, casa de barro sin número (cerca de la Finca el Tigrito), Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, y manifestó NO QUERER DECLARAR, ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa pública, quien manifestó: Visto lo manifestado por la representación fiscal, considera su representado no tiene ninguna responsabilidad en los hechos imputados, solicita no se califique la flagrancia y se decrete la libertad plena, por cuanto no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni obstaculización. Es todo. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia.
III
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 04 de diciembre de 2009, se presento a la comisaría del municipio Bolívar, la ciudadana MARIANGEL SALAS ECHEVERRIA, denunciando que el ciudadano ADALBERTO ORTIZ penetro en el solar de su jardín cortándole las matas de cambur y ella le pregunto que pasaba, que porque lo hacia y el sin mediar palabra le lanzo un machetazo cortándola debajo de su brazo izquierdo y luego salio corriendo, por lo que se conformo una comisión policial que se traslado hasta el sector el Hacha, donde presuntamente se encontraba el ciudadano denunciado al llegar al sitio observaron a un individuo que se comportaba de forma agresiva donde vecinos alrededor les indicaron que estaba bajo los efectos del alcohol lanzando botellas y que había cortado a una persona por lo que los funcionarios actuantes procedieron a detenerlo
IV
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano ADALBERTO ORTIZ, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta de entrevista y de Denuncia que el ciudadano ADALBERTO ORTIZ,, debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada Treinta(30) días al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal por la comisión del delito Violencia de Genero, previsto y sancionado en los Art. 15, ordinal 5to, concatenado con el artículo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIANGELA SALAS ECHEVERRIA.
CUARTO: en cuanto a las Medida de protección y seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal, En Funciones de Control Nro. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia al ciudadano ADALBERTO ORTIZ, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/79, titular de la cédula de identidad Nº24.943.752, domiciliado en el caserío El Hacha, por la carretera nacional, casa de barro sin número (cerca de la Finca el Tigrito), Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito Violencia física, previsto y sancionado en los Art. 15, ordinal 5to, concatenado con el artículo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mariangela Salas Echeverría; por encontrarse llenos los extremos del Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia de las actas de investigación policial de fecha 04/12/09, en las cuales se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por los funcionarios del IAPEY, Comisaría Bolívar, a poco de cometerse el hecho tenido como delictuoso. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actas correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la naturaleza del delito. TERCERO: Se IMPONE al ciudadano ADALBERTO ORTIZ, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/79, titular de la cédula de identidad Nº 24.943.752, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Articulo, 256, ord. 3ero Código Orgánico Procesal Penal; por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la comisión del delito Violencia física, previsto y sancionado en los Art. 15, ordinal 5to, concatenado con el artículo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mariangela Salas Echeverría; elementos que se desprenden del contenido del acta de aprehensión de fecha 04/12/09, suscrita por los funcionarios del IAPEY, Comisaría de Bolívar, Sargento 2do Juan Muñoz, Cabo 2do Orlando Querales y Agente Carlos Castillo, en las cuales se señala al imputado como el presunto autor de la física ejercida en perjuicio de Mariangela Salas; por otra parte, considera quien decide, que la acción penal para perseguir el precalificado delito, no se encuentra prescrita, no merece pena privativa de libertad; sin embargo, considerando este Tribunal que las resultas del proceso pueden verse razonablemente satisfechas con una Medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el art. 256, ord. 3ero de la norma adjetiva penal, lo prudente es IMPONER MEDIDA DE PRESENTACION CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO, CADA TREINTA (30) DÍAS. Y ASI SE DECIDE. Igualmente se imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87, ord. 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibición de acercarse a la mujer agredida y ejecutar hacia ella, actos de persecución, intimidación y acoso. Cúmplase, Registres y Diaricese.
La Juez de Control Nro. 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria
Abg. Rossanna Liscano
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