REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004117
ASUNTO : UP01-P-2008-004117

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud realizada por el abogado Rubén Salina, en su carácter de defensor privado del acusado BILLI MAYKER RENGIFO, titular de la cédula de identidad No. 21.300.866 quien se encuentra acusado en la presente causa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, OBSTACULO DE MEDIOS DE TRANSPORTE PUBLICO y DAÑO DE MEDIOS DE TRANSPORTE PUBLICO según acción interpuesta por la fiscalía primera del Ministerio Público.
I.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:

Al respecto, se proceden a analizar los argumentos presentados por la Defensa quien en su escrito de fecha 08 de Diciembre de 2009, alega que a su representado se le debe realizar una Revisión de la Medida Privativa De Libertad que mantiene desde la audiencia de presentación, y en consecuencia se le aplique una medida menos gravosa de las previstas en la legislación nacional, toda vez que han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa, en la que a través de la Rueda de Reconocimiento de Individuo realizada el día de hoy 08 de Diciembre de 2009, en la que compareció una de las victimas de los hechos obteniendo como resultado negativo, ya que el mismo manifestó que el que había cometido el hecho no se encontraba allí presente, no reconociendo a ninguno de los sujetos presentes en la alineación de reconocimiento en las que se encontraba BILI MEIKER RENGIFO, demostrando en ese momento que el patrocinado no tuvo el grado de participación delictivo acusado por el Ministerio Publico y siendo que la referida diligencia permite vislumbrar el cambio de las condiciones que de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal justificaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad


II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada la causa, observa este Tribunal, que efectivamente se realizo la Rueda de Reconocimiento para el imputado BILLI MAIKEL RENGIFO, por solicitud de la defensa en escrito de fecha 26 de noviembre de 2009, en la que manifestaba se le realizara Rueda de Reconocimiento solo a BILLI MAIKER RENGIFO, es por lo que este Tribunal acordó con lugar la solicitud de la defensa y fijo dicho acto para el día de hoy 08 Diciembre de 2009, tomando en consideración lo planteado por la defensa, cabe destacar que evidentemente han cambiado las condiciones que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad desde la fecha de la audiencia de presentación.

Este Tribunal observa que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Vistos los argumentos presentados, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones contentivas del presente asunto, desde el cual se desprende que en fecha 09 de octubre de 2008, se celebra Audiencia de presentación al ciudadano BILLI MAYKER RENGIFO, ante el Tribunal de Control en la cual se ordena imponer la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ello se realiza una ponderación de intereses con el derecho de la víctima a tener seguridad y con la finalidad de la medida cautelar que es garantizar las resultas del proceso, y se concluye que mientras no cambien las condiciones del proceso y no se realice la Rueda de Reconocimiento, la cual ha sido diferida en trece (13) oportunidades, siendo la última el día 03 de noviembre de 2009, por la incomparecencia de los testigos reconocedores, y en espera de la audiencia preliminar; este Tribunal estima prudente sustituir la Medida Privativa de Libertad por otra Medida menos gravosa, toda vez que han variado considerablemente las condiciones para este tribunal mantener la Medida Privativa de Libertad en razón a su condición considerando además de lo expuesto por la victima.

En el caso sub júdice, esta Juzgadora observa que se ha presentado un elemento que permite hacer notar que variaron las circunstancias considerablemente para mantener privado de libertad a una persona que no fue reconocida por la victima en la participación de los hechos ocurridos en la que están como imputados 4 personas mas, la cual tienen calidad de imputado en la causa Up01-P-2008-4117, bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad para todos y que este Tribunal fijo 14 veces el acto de rueda de reconocimiento en la que se difería por incomparecencia de los testigos reconocedores.

Es menester analizar la importancia de la Rueda de Reconocimiento que funge como una prueba fundamental en lo que respecta al punto de referencia o presunción en la perpetración de un hecho punible.

En consecuencia, habiéndose revisado la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano BILLI MAYKER RENGIFO, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 Código Orgánico Procesal Penal, ACORDANDO CON LUGAR el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, establecida en el articulo 256 ordinal 3 de la Norma Adjetiva Penal consistente en el Régimen de Presentación dos veces por semana, los días Lunes y Viernes ante el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, según lo solicitado por la Defensa Privada, en la que se evidencia la no relación del mismo con los hechos ocurridos por declaración de la misma victima en el acto de Rueda de Reconocimiento de Individuo, siendo este un medio probatorio contundente en el proceso penal venezolano para garantizar la investigación de los hechos, que a todas luces manifestó la victima tener claridad de reconocer quienes fueron los que participaron en el hecho, así lo manifestó en el acto en presencia del Ministerio Publico Fiscal Primero Abg. Rabel Pérez Díaz y la Defensa. Invocando los Principios Constitucionales que rigen el Proceso Penal Venezolano, el Principio de presunción de inocencia, y Principios Generales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 que establece “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso”. Siendo una regla en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el modelo acusatorio que proclama el principio de la Libertad como regla, para erradicar aquello que llamo Carneluti las Miserias del Proceso Penal. Donde el legislador nos brinda la oportunidad a los que tenemos la sana administración de justicia la opción de decidir bajo el principio de la Autonomía del Juez. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano BILLI MAYKER RENGIFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, OTORGANDOLE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, establecida en el articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal consistente en el Régimen de Presentación dos veces por semana, los días Lunes y Viernes ante el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE. - Notifíquese.


LA JUEZ DE CONTROL 3
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
SECRETARIO
Abog. Rossanna Liscano