REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004589
ASUNTO : UP01-P-2009-004589

Visto el escrito N° 22-F5-YACT-2956-09 de fecha 24/11/09 presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogada RAQUEL ESCALONA M. en virtud del cual solicita que se dicte Medida Judicial Privativa de Libertad y Orden de Aprehensión, de conformidad al último aparte del Artículo 250 en concordancia con el articulo 251 ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos YOALBER LEONEL ORDOÑEZ, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, mayor de edad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23/11/1990, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el final de la Calle 22, Casa S/N del Barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, portador de la Cédula de Identidad N° V-19.414.730; CARLOS EDUARDO TOVAR ORDOÑEZ, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, mayor de edad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1983, estado civil, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el final de la Calle 17 Vereda 1, Casa S/N, Barrio Guaicaipuro, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.612.386. Por estar incursos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA (para el primero de los mencionados) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (para el segundo de los prenombrados) previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, como el autor y el coautor, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PIRE MOLINA y JOSÉ ANTONIO MENDOZA, lo que hace que este Tribunal para decidir observe:
Fundamenta su solicitud el Ministerio Público que los mencionados ciudadanos se encuentran individualizados en averiguación 22F5-565-09, llevada por esa Fiscalía por el hecho ocurrido en fecha 14/09/2009 donde se investigan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PIRE MOLINA y JOSÉ ANTONIO MENDOZA.
Por lo que en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, dicha disposición entre otras cosas señala que en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, se deberá librar una orden de aprehensión contra el imputado.
Quien aquí decide considera, que están dado los supuestos previstos en dicha norma adjetiva para decretar la orden de captura y privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YOALBER LEONEL ORDOÑEZ, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, mayor de edad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23/11/1990, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el final de la Calle 22, Casa S/N del Barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, portador de la Cédula de Identidad N° V-19.414.730; CARLOS EDUARDO TOVAR ORDOÑEZ, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, mayor de edad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1983, estado civil, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el final de la Calle 17 Vereda 1, Casa S/N, Barrio Guaicaipuro, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.612.386, por cuanto, existe la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, toda vez que según se desprende de las actuaciones policiales y de la declaración de testigos en ellas identificados, que el día 14/09/2009 y de la Víctima BLANCA IRMA MOLINA BAUTISTA, quien manifiesta en fecha 14/09/2009, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la Calle 19 entre Avenidas 1 y 2, casa N° 46-43, Barrio Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, cuando de repente llega su hijo: JOSÉ GREGORIO PIRE MOLINA (occiso) llamando a la puerta para que le abriéramos; es así que su cuñado de nombre JOSÉ ANTONIO MENDOZA (occiso) quien vivía en la misma casa, se levanta a abrir; también se levanta su esposo Darío Alfonso Pire Mendoza, quien al llegar al lugar le ponen un arma en el cuello, en virtud de ello sale corriendo y saltó una pared para buscar ayuda; es allí que la ciudadana BLANCA IRMA MOLINA BAUTISTA, se percata que Yoalber Ordoñez, acompañado de otro sujeto apodado CARLITOS “EL FRENTÓN” tenía a su hijo y a su cuñado apuntados con un arma y decía que le buscaran la pistola, que él no estaba jugando, al momento que le disparó en el hombro a su cuñado José Antonio Mendoza (occiso) mientras que CARLITOS EL FRENTÓN, revisaba la casa; luego le dispara en los pies pero no logra herirla y seguía diciendo que le buscara el arma que él no estaba jugando, en ese momento le disparó en el pecho a su hijo causándole la muerte y se fueron.
La acción penal por la comisión del presente delito no está evidentemente prescrita en su ejercicio, ya que es de muy reciente data la comisión presunta del hecho; que la comisión de delito de homicidio merece pena privativa de libertad que sobrepasa al establecido en la ley para el caso que nos ocupa, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos han sido participes o co-participes en la comisión del hecho punible, lo cual se desprende de todo el acervo elemental de convicciones que se encuentran ampliamente descritos en el capitulo II de la solicitud fiscal, que a los efectos legales se dan por conocidos y reproducidos toda vez que pueden ser confrontados en las actuaciones que conforman el expediente,
En este orden de ideas se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ya que no ha sido posible la ubicación de los mencionados ciudadanos, sumado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar responsables es severa e implicaría privación preventiva de libertad, pues el delito de Homicidio tiene una pena mayor a diez y siete (17) años de prisión conforme a lo establecido en el articulo 406 numeral l del Código Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: ORDEN DE APREHENSION Y CAPTURA en contra de los ciudadanos YOALBER LEONEL ORDOÑEZ, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, mayor de edad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23/11/1990, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el final de la Calle 22, Casa S/N del Barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, portador de la Cédula de Identidad N° V-19.414.730 y CARLOS EDUARDO TOVAR ORDOÑEZ, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, mayor de edad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1983, estado civil, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el final de la Calle 17 Vereda 1, Casa S/N, Barrio Guaicaipuro, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.612.386. Por estar incursos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA (para el primero de los mencionados) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (para el segundo de los prenombrados) previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, como el autor y el coautor, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PIRE MOLINA y JOSÉ ANTONIO MENDOZA, con la consecuente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, si es el caso, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251 numeral 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que ejecuten la presente orden de aprehensión, e indicarles que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano informen a este Tribunal a los fines legales correspondientes, publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.


Abg. Raúl Eduardo Useche Pernía
Juez de Control Número Cinco

La Secretaria de Control Número Cinco
Abg. Carmen Norelly Rangel