REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004635
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan, con la medida preventiva de privación de libertad en contra del imputado de autos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
EDWARD ALEXANDER CASTILLO GARCES, titular de la cédula de identidad Nº 26.107.502 residenciado en el Sector Maporita, casa sin número, Municipio Peña, estado Yaracuy.
DELITO PRECALIFICADO.
Homicidio en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano.
DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 28 de Noviembre de 2009, una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy se desplazaba por las inmediaciones del sector La Malorita cuando una mujer que se identificó como Karina Josefina Pérez Guevara denuncio que su cuñado de nombre Edgard Castillo su cuñado y hoy imputado había agredido a su hermana a golpes y la había herido o lesionado con un machete en la cabeza y que el mismo se encontraba parado cerca de ese sitio y lo señaló parado cerca de ese sitio. Ante tal hecho la comisión procedió a identificarlo y dentro de su pantalón se le consiguió un machete con el cual había herido a la victima su concubina de nombre Sonia Cristina Pérez Guevara, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual se realizó el día de hoy la audiencia de presentación.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
A los folios 01, 02, 03, se encuentra agregada a los autos, acta policial en virtud de la cual se deja expresa constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos, escrito de presentación formal por parte del Ministerio Público.
A los folios 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, se encuentran agregada acta de imposición de derechos fundamentales del imputado, acta de entrevista practicada a la señora Karina Josefina Pérez Guevara, denunciante del hecho y hermana de la victima, acta de entrevista practicada a la señora Sonia Cristina Pérez Guevara, victima en la presente causa, acta de inicio de investigación fiscal., acta de investigación policial en virtud de la cual se remite por orden fiscal al imputado, cata de registro de cadena custodia en virtud de la cual se deja constancia del machete incautado al imputado al momento de su aprehensión, Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, acta de imposición de derechos fundamentales y constitucionales del imputado, así como valoración médica por estado de salud de la victima quien presenta herida en la cabeza y fractura del brazo derecho, auto de fijación de audiencia especial de presentación y acta levantada en audiencia especial de presentación de imputado.
En la audiencia de presentación, el Ministerio Público logró comprobar que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia, cometiendo presuntamente el delito de Homicidio en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio de su concubina Sonia Cristina Pérez Guevara, por el contrario la defensa no logró desvirtuar tal hecho, pero se opuso a la calificación delictual y a la imposición de la medida solicitada por el Ministerio Público.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa se opuso a la solicitud de imposición de una medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de sus patrocinados, alegando que no hay peligro de fuga, que hay arraigo en el país, que no hay posibilidad de obstaculizar el normal desarrollo del procedimiento por parte de su patrocinado, que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar responsables los imputados no sobrepasa los diez años en su limite máximo.
En este orden de ideas, y tratando de subsumir los hechos dentro de los supuestos de los artículos 250 y 251 adjetivos con la finalidad de atender el petitorio de la parte, estima el Tribunal que a las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado antes identificado en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, debe adicionarse que el delito merece pena privativa de libertad sin lugar a dudas, pues así lo impone la norma sustantiva para ese delito; que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de muy reciente data; que no es cierto lo alegado por la defensa que el delito no sobrepasa su pena a imponer a los diez años en su limite máximo, por el contrario lo supera en ocho años por encima del mismo, es decir establece diez y ocho años de prisión, (18); que si existen elementos con fundamento que hace presumir que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible lo cual se deduce de las actas y de toda la relación de la causa ya descrita; que existe peligro de fuga y obstaculización en la buscada de la verdad con respecto al acto a investigar por cuanto no comprobó inicialmente ni en la audiencia de presentación arraigo en el país, pues se limitó a informar dirección de habitación y ser obrero del campo;
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho consideradas una a una, se arriba a la conclusión que lo procedente es acordar medida de privación preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250 y 251 adjetivos, por ser la única que garantiza el normal desarrollo del procedimiento y la sumisión del imputado al proceso judicial que hoy se inicia, por la presunta comisión del delito de de Homicidio en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio de su concubina Sonia Cristina Pérez Guevara.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA y DECRETA.
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos, EDWARD ALEXANDER CASTILLO GARCES, titular de la cédula de identidad Nº 26.107.502 residenciado en el Sector Maporita, casa sin número, Municipio Peña, estado Yaracuy, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de Homicidio en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio de su concubina Sonia Cristina Pérez Guevara. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE
CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo, así como también cambio de calificación delictual a lesiones. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 250, 251, 252, 254, y 255 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del imputado de autos EDWARD ALEXANDER CASTILLO GARCES, titular de la cédula de identidad Nº 26.107.502 residenciado en el Sector Maporita, casa sin número, Municipio Peña, estado Yaracuy, en perjuicio de su concubina Sonia Cristina Pérez Guevara. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria de Control Número Cinco.
Abogada Norelly Rangel.
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