REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002108
ASUNTO : UP01-P-2009-002108
Vista en audiencia preliminar la acusación intentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos WUILFRER JOSE RIVERO JIMENEZ, GERALDIN DEL CARMEN PEREZ AVENDAÑO, WUILFREDO JOSE JIMENEZ, LILIBETH JIMENEZ DE RIVERO, debidamente asistidos de abogado por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los Art. 9, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los imputados de autos WUILFER JOSE RIVERO JIMENEZ y GERALDIN DEL CARMEN PEREZ AVENDAÑO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 218 numeral 2 único aparte y 277 del Código Penal, para los imputados WUILFREDO JOSE JIMENEZ Y LILIBETH JIMENEZ DE RIVERO, en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy pasa a dictar auto fundado de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.
LILIBETH JIMENEZ DE RIVERO, portadora de la cédula de identidad número 11.651.736 de 40 años de edad, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 19 de Abril, frente al Taller Luis, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy.
GERALDINE DEL CARMEN PEREZ AVENDAÑO, portadora de la cédula de identidad número 16.951.833 de 24 años de edad, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, calle 12 de Octubre con Primero de Mayo, casa N° 30, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy.
WUILFREDO JOSE JIMENEZ, portador de la cédula de identidad 10.367.692, de 41 años, residenciado Urbanización Simón Bolívar, calle 19 de Abril, casa N° 20, sector Buena Vista, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy.
WUILFER JOSE RIVERO JIMENEZ, portador de la cedula de identidad número 19.615.464 de 22 años de edad, residenciado Urbanización Simón Bolívar, calle 19 de Abril, casa N° 20, sector Buena Vista, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy.
DE LOS DELITOS IMPUTADOS O TIPIFICADOS
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los Art. 9, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los imputados de autos WUILFER JOSE RIVERO JIMENEZ y GERALDIN DEL CARMEN PEREZ AVENDAÑO y para los imputados WUILFREDO JOSE JIMENEZ Y LILIBETH JIMENEZ DE RIVERO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 218 numeral 2 único aparte y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL HECHO.
Que en fecha 01/06/09 aproximadamente a las cuatro horas pasado meridiano, en la comandancia policial adscrita al órgano de policía Sub delegación San Felipe del estado Yaracuy, se recibió llamada telefónica de una persona que dijo llamarse Maria Pérez, miembro del Consejo Comunal Bella Vista de la población de Boraure, Municipio La Trinidad, Urbanización Simón Bolívar quien indicó que en esa urbanización específicamente al final del callejón La pilita, casa sin número un rancho, vivía un sujeto que apodan “El WILFRE ” quien conjuntamente con otros sujetos apodados “EL JUNIOR, EL NENE y LA VACA” se dedican al robo a mano armada de vehículos motos, que las llevan a ese sitio las desvalijan y las venden por partes, que la concubina y madre del WILFRE tienen conocimiento de esa actividad. Una vez procesada tal información se trasladó una comisión policial al sitio indicado por la denunciante y al momento de su arribo pudieron percatarse de la existencia de tres sujetos, dos hombres y una mujer, quienes al ver la comisión policial comenzaron a correr, uno hacía un monte y los otros dos la mujer y el hombre se subieron a una moto y huyeron en veloz carrera encontrándose de frente con una patrulla policial comenzando a proferir groserías contra la comisión policial e introduciéndose en una vivienda de donde con permiso de sus moradores fueron aprehendidos, quedando identificados como Wilfer José Rivero Jiménez y Geraldin Del Carmen Pérez Avendaño. Una vez aprehendidos los imputados de autos de nombres Wilfredo José Jiménez y Lilibeht Jiménez de Rivero, aprovechándose de la poblada éstos incitaron a la misma a sublevarse y se introdujeron a la casa ya antes descrita y de manera física se opusieron a al operativo policial. Acto seguido una vez aprehendidas las personas retornaron en su compañía al sitio inicialmente denunciado es decir el lugar donde se encontraban las partes de moto que originó la denuncia y con autorización de dos ciudadanos de nombres Antonia Ramona Alfaro y José Andrés Alejos Arteaga ingresaron en el sitio y pudieron encontrar partes de motos, así como también dentro de una poseta se encontró un revolver con proyectiles sin percutar, procediendo a detener a los cuatro sujetos hoy imputados y acusados por el Ministerio Público.
DE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA
La Defensa alegó nulidad de las actuaciones con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual el Tribunal declaró sin lugar en virtud que las actas policiales que rielan al presente asunto mantienen toda su validez en la fase preparatoria e intermedia, criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Tribunal tuvo a la vista y relacionó el escrito acusatorio que obra agregado a los autos del expediente en los folios 57 al 73 ambos inclusive, en el cual consta el acervo probatorio que ofrece el Ministerio Público a los fines del contradictorio y a tal efecto este juzgador estima, que las pruebas son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto están referidas al objeto de la investigación, se relacionan con el hecho punible denunciado y ventilado en la causa que a continuación se especifican:
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° y artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece las siguientes pruebas documentales:
Acta de Investigación Penal de fecha 01/06/2009, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe: FRANKLIN RINCÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en ella identificados.
Acta de Notificación de los Derechos fundamentales a cada uno de los imputados de fechas 01/06/2009.
Acta de Entrevista de fecha 01/06/2009, a la ciudadana ALFARO ANTONIA RAMONA, testigo de los hechos en ella determinados.
Acta de Entrevista de fecha 01/06/2009, del ciudadano JOSÉ ANDRÉS ALEJOS ARTEGA, testigo de los hechos en ella determinados.
Orden de Inicio de Investigación de fecha 01/06/2009, suscrita por el Fiscal José Rodolfo Quintero.
Inspección Técnica N° 1000 de fecha 01/06/2009 al sitio del suceso y objetos con interés criminalístico.
Inspección Técnica N° 1005 de fecha 01/06/2009, practicada a una moto en ella descrita.
Memorandum Policial N° 393 de fecha 01/06/2009, el cual deja constancia de la información suministrada por SIPOL en ella referido.
Experticia de Avalúo Real de Vehículo de fecha 01/06/2009, suscrito por el funcionario policial ELEOMAR VALERA, a un vehículo del tipo moto.
Experticia de Avalúo de Vehículo de fecha 01/06/2009, suscrita por el funcionario policial ELEOMAR VALERA, a partes diversas a un vehículo del tipo moto.
Experticia de Avalúo de Vehículo de fecha 01/06/2009, suscrita por el funcionario policial ELEOMAR VALERA, a partes diversas a un vehículo del tipo moto con marca imprecisa.
Experticia de Avalúo de Vehículo de fecha 01/06/2009, suscrita por el funcionario policial ELEOMAR VALERA, a partes diversas del vehículo del tipo moto.
Reconocimiento técnico al arma de fuego, de fecha 02/06/2009 y de N° 1218.
Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARÍA LISETH PARRA GOYO de fecha 30/06/2009, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Acta de Entrevista rendida por la ciudadana GINGER MERCEDES AGUIAR VARGAS, de fecha 30/06/2009, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Acta de Entrevista rendida por el ciudadana JOSÉ ANDRÉS ALEJOS ARTEGA de fecha 30/06/2009, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ANTONIA RAMONA ALFARO de fecha 30/06/2009, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
De conformidad con lo previsto en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen el Testimonio de los Funcionarios:
TSU Detective ELIOMAR VALERA, Experto en materia de vehículos, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con domicilio procesal en la misma sede, quien practicó las experticias de RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DE VEHÍCULO de fecha 01/06/2009.
Agente Experto en Balística JULIO MARTÍNEZ, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, con domicilio procesal en la misma sede, quien practicó la experticia del arma de fuego número 9700-244-1218, de fecha 02/06/2009.
FRANKLIN RINCÓN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, quien suscribió el acta donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, con ocasión a la aprehensión flagrante de los ciudadanos WILFER JOSÉ RIVERO JIMÉNEZ y GARALDIN DEL CARMEN PÉREZ AVENDAÑO, y de la Resistencia a la Autoridad de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ GIMÉNEZ y LILIBETH JIMÉNEZ DE RIVERO, plenamente identificados en los autos que anteceden, así como también la suscripción del acta de entrevista penal suscrita en fecha 01/06/2009 rendida por la ciudadana ALFARO ANTONIA RAMONA y el acta de entrevista penal suscrita el 01/06/2009 al ciudadano JOSÉ ANDRÉS ALEJOS ARTEAGA.
Funcionarios Detectives ELIOMAR VALERA, JOSÉ CHAVIEL, GLINBERT BRIZUELA y Agentes JONATHAN CASTILLO, GERARDO ORELLANA, FRANKLIN PEÑA y KELVIN ORTIGOZA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, quienes proceden a desplegar el operativo policial en el sector indicado en autos anteriores, con la intención de dar con los ciudadanos WILFER JOSÉ RIVERO JIMÉNEZ y GARALDIN DEL CARMEN PÉREZ AVENDAÑO, y de la Resistencia a la Autoridad de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ GIMÉNEZ y LILIBETH JIMÉNEZ DE RIVERO.
AGENTE ORELLANA GERARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, con sede en San Felipe Estado Yaracuy, quien practicó la inspección técnica número 1000 del INMUEBLE SIN NÚMERO, UBICADO EN LA CALLE 19 DE ABRIL, URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, SECTOR LA PILITA, BUENA VISTA, MUNICIPIO TRINIDAD, ESTADO YARACUY, así como la inspección técnica número 1005 de fecha 01/06/2009 EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, UBICADO AL FINAL DE LA CALLE 20 SECTOR BANCO OBRERO DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, donde se deja constancia de las características del vehículo objeto de inspección.
TESTIGOS
ALFARO ANTONIA RAMONA, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11.078.800, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacida el 28/10/1964, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle La Manga entre Calles 9 y 10, Sector San Valentín, Boraure, Municipio Trinidad, Estado Yaracuy, teléfono de ubicación 0416-852-24-010.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA.
El Tribunal observa que la defensa no ofreció ni promovió prueba alguna a favor de los imputados hoy acusados, pero por ser el derecho a la defensa una garantía constitucional, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es inviolable, tal hecho origina la aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba y en consecuencia se hace extensivo el efecto jurídico en todo lo que favorezca a los hoy acusados de las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.
En la presente causa una vez admitida la acusación fiscal e impuestos de las medidas alternativas para la procecusión del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos a los hoy acusados, dos de ellos hicieron uso de la Institución DE ADMISIÓN DE HECHOS, con fundamento al artículo 376 adjetivo y en consecuencia de igual forma solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso con fundamento al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, específicamente los acusados LILIBETH JIMENEZ DE RIVERO, portadora de la cédula de identidad número V-11.651.736 de 40 años de edad, residenciada en la urbanización Simón Bolívar, calle 19 de Abril, frente al Taller Luis, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy y WUILFREDO JOSE JIMENEZ, portador de la cédula de identidad N° V-10.367.692, de 41 años, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 19 de Abril, casa N° 20, sector Buena Vista, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 218 numeral 2 único aparte y 277 del Código Penal.
PUNTO PREVIO
En virtud que los ciudadanos LILIBETH JIMENEZ DE RIVERO y WUILFREDO JOSE JIMENEZ, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2° y 277 ambos del Código Penal, solicitando igualmente, con fundamento al artículo 42 eiusdem la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procede a SUSPENDER CONDICONALMENTE EL PROCESO por el lapso de UN (1) AÑO por lo que se impone a los acusados antes identificados las siguientes condiciones: 1) no cambiar de residencia y en caso de hacerlo participarlo al Tribunal. 2) no portar ningún tipo de armas. 3) Acudir ante el Delegado de Prueba que tenga a bien designar la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia de las razones de hecho y derecho anteriormente descritas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley DECLARA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, representada por el abogado José Rodolfo Quintero y su auxiliar Raquel Escalona Montesinos, ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público anteriormente descritas, por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso por haber sido incorporadas de forma lícita al mismo, de acuerdo a las normas 197, 198, 199 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cuales se encuentran ampliamente descritas a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y tres (73) del libelo acusatorio ambos inclusive. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se declara extensivo el efecto jurídico de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público a favor de los hoy acusados. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público con fundamento al artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos GERALDINE DEL CARMEN PEREZ AVENDAÑO, portadora de la cédula de identidad número 16.951.833, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, calle 12 de Octubre con Primero de Mayo, casa número 30, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy y WUILFER JOSE RIVERO JIMENEZ, portador de la cedula de identidad número 19.615.464, residenciado la Urbanización Simón Bolívar, calle 19 de Abril, casa número 20, sector Buena Vista, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los Artículos 9, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la división de la continencia de la presente causa con relación a los ciudadanos LILIBETH JIMENEZ DE RIVERO y WUILFREDO JOSE JIMENEZ, ordenado el envío original de las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente y dejar copias certificadas del mismo a los fines de proveer cualquier diligencia o solicitud de los acusados o de los organismos competentes que se encuentran suspendidos condicionalmente. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano WUILFER JOSE RIVERO JIMENEZ y la Medida de Arresto Domiciliario para la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN PEREZ AVENDAÑO, pero cambiando el sitio de reclusión para la dirección que a continuación se describe por solicitud de fecha 02/12/2009, por cuanto la misma presenta problemas de índole personal de convivencia con la suegra ciudadana Liliana Jiménez, razón por la cual se mantiene la medida de arresto domiciliario pero en el domicilio o residencia de su señora madre, ubicado en Palito Blanco, Calle 19 de Abril, Casa N° 17-085, de color azul con rosado de la población de Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, por lo que se ordena el traslado a esta nueva residencia donde permanecerá arrestada domiciliariamente la acusada de autos GERALDINE DEL CARMEN PEREZ AVENDAÑO, de la misma forma condiciones y términos, so pena de incumplimiento por parte de ésta le será revocado dicho Arresto Domiciliario. ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Se ordena e instruye a la ciudadana secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado si es el caso. ASÍ SE DECIDE.
El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria.
Abogada Norelly Rangel
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