REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004403
ASUNTO : UP01-P-2009-004403

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
CARLOS EDUARDO DA COSTA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número, 21.302.392 residenciado en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana F-4, Casa N° 12, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 05 de Noviembre de 2009, siendo las 3:00 de la madrugada, comparece ante el Despacho Policial de la Brigada de Acciones Especiales Unidad de Acciones Tácticas, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, el funcionario Distinguido Rubén Carreño, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley de Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial exponiendo que en fecha 05 de Noviembre de 2009 a la 1:45 de la madrugada se recibió llamada telefónica del Sistema Integrado de Emergencia 171, donde el operador de guardia de nombre Orlando Barreto, notifica que en la Urbanización Juan José de Maya, Parroquia Albarico de este estado presuntamente sujetos desconocidos intentaban introducirse en unas residencias con intención de delinquir, por tal motivo se conforma la comisión policial integrada por los funcionarios Agentes Edgar Arriechi y Juan Peraza, ambos a su mando a bordo de la Unidad Móvil – 03, con la finalidad de trasladarse a dicha Urbanización, una vez en el lugar realizaron un recorrido por varios sectores, fue cuando en la Manzana F-4, se pudo observar a varias personas que se desplazaban a pie, estos ciudadanos a ver a la Comisión Policial tratan de huir corriendo, es por ello que se identificaron como funcionarios adscritos a esa Unidad y les dieron la voz de alto, pero estas personas hacen caso omiso al llamado y se origina una persecución a pie logrando darle alcance a uno de ellos a quien se le observó que llevaba en su mano derecha un objeto por lo tanto se le indicó que lo soltara y pusiera las manos en alto, orden que fue acatada por ésta persona; seguidamente se le advirtió que iba a ser objeto de una inspección de personas, como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que mostrara los objetos que portaba en entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, siendo inspeccionado por el Agente Juan Peraza, siendo identificado como Carlos Eduardo Da Costa López, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.302.392, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de San Felipe y residenciado en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana F-4, Casa N° 12 de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, hijo de Yaneth López y de Carlos Da Costa, vestido para el momento con suéter manga larga a rayas rojas y blancas, pantalón marrón y zapatos deportivos color blanco; una vez culminada esta acción la comisión se abocó al objeto lanzado el cual al ser verificado por el Agente Juan Peraza, se percató que se trataba de un (1) arma de fuego tipo escopeta cañón recortado, de fabricación venezolana, marca canaima, serial 56852, calibre 12 mm. Pavón cromada con empuñaduras de material sintético color negro y madera color marrón, la cual tenía un (1) cartucho de 12 mm. Percutido, seguidamente se le exige al ciudadano los documentos del arma expresando éste que no los tenía, por lo tanto se le informa de quedaba detenido y se le hace saber sobre sus Derechos Constitucionales como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente el referido ciudadano fue trasladado hasta la sede de la Unidad Policial antes señalada.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
A los folios 01, 02, 03, 04, 05 y 06 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal y acta policial que sustentan y fundamentan la aprehensión del imputado, acta de lectura e imposición de los derechos del imputado y valoración médica del referido imputado.
A los folios 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 se encuentran agregados a los autos, Oficio dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, suscrito por parte del comisario de ese cuerpo de investigaciones, mediante el cual solicita el reconocimiento técnico del arma incautada; listado de distribución, comprobante de recepción de asunto, auto fijando audiencia de flagrancia, acta levantada en audiencia de flagrancia en virtud del cual el Ministerio Público comprobó la aprehensión del imputado de autos cometiendo presuntamente el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa de igual forma, se adhirió a la petición del Ministerio Público y en consecuencia se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad establecida en el artículo 256 adjetivo.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia del imputado CARLOS EDUARDO DA COSTA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número, 21.302.392 residenciado en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana F-4, Casa N° 12, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE. TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE. CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la representación fiscal, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo, ordinal 3°, esto es presentación periódica por ante el cuerpo de alguaciles de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, una vez cada OCHO (8) días. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria
Abogado Carmen Norelly Rangel