REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004404
ASUNTO : UP01-P-2009-004404

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JEAN CARLOS PARRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.614.241, residenciado en la Calle Principal, Callejón Arena, Casa N° 13.170, de color anaranjado, a una casa de la licorería Burgue, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.
DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 05 de Noviembre de 2009, siendo las 6:00 de la mañana, encontrándose de labores de patrullaje por diferentes sectores pertenecientes al Municipio La Trinidad, a bordo de las Unidades MT-095 conducida y comandada Anyer Rivas y MT-096 conducida por el Agente Ángel López, cuando específicamente a la altura del Sector El Galván, de esa localidad, observaron a un ciudadano que al notar la comisión policial mostró una actitud sospechosa se procedió a dar la voz de alto para realizarle una inspección de persona como lo estipula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien dijo ser y llamarse en sitio como PARRA MENDOZA JEAN CARLOS, encontrándose dentro de su vestimenta específicamente a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación artesanal tipo escopeta la cual se presume calibre (16) con tres cápsulas del mismo calibre sin percutir, en vista de la situación se procedió a leerle sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a trasladarlo a la Comisaría de Trinidad, quedando plenamente identificado como: PARRA MENDOZA JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad número 19.614.241, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1989, profesión obrero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, hijo de Amada Mendoza (madre) e Isidro Parra (Padre). Para el momento de la detención vestía Chemisse azul sin mangas un pantalón de gabardina de color azul oscuro y un par de chancletas de color negro, acto seguido fue llevado al centro de Diagnóstico Integral de Guama, para su respectiva valoración médica, siendo atendido por el galeno de guardia Dr. Eva M. Lugo, quien le diagnosticó buenas condiciones generales, trasladándolo nuevamente hasta la Comisaría La Trinidad, una vez que le fueron expuestos sus derechos a tenor de la pautado en el artículo 215 eiusdem.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
A los folios 01, 02, 03, 04, 05 y 06 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal y acta policial que sustentan y fundamentan la aprehensión del imputado, acta de lectura e imposición de los derechos del imputado y valoración médica del referido imputado.
A los folios 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12, se encuentran agregados a los autos, listado de distribución, comprobante de recepción de asunto, auto fijando audiencia de flagrancia, acta levantada en audiencia de flagrancia en virtud del cual el Ministerio Público comprobó la aprehensión del imputado de autos cometiendo presuntamente el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa de igual forma, se adhirió a la petición del Ministerio Público y en consecuencia se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad establecida en el artículo 256 adjetivo.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia del imputado HENRY JAVIER VILLEGAS PAÚL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 23.570.427, residenciado en la Urbanización San Antonio, Calle 2, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la representación fiscal, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo, ordinal 3°, esto es presentación periódica por ante el cuerpo de alguaciles de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, una vez cada CUATENTA Y CINCO (45) días. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria
Abogado Carmen Norelly Rangel