REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004457
ASUNTO : UP01-P-2009-004457
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
ALMERIS JOSEFINA CARRASCO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.404.383, residenciada en la Calle Principal adyacencente a la plaza, Casa S/N, de color gris, Caserío Cambural, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 10 de Noviembre de 2009, siendo las 2:30 de la tarde, el ciudadano NABOR EMILIO MÉRIDA, titular de la Cédula de Identidad 5.458.611, denunció el robo de su vehículo camioneta marca Ford, de color rojo, la cual fue ubicada por el sistema satelital en la residencia ubicada en la Calle 13 con carrera 7, Sector El Paraíso de la Población de Cambural, procediendo la comisión policial a tocar la puerta de dicha vivienda y fueron atendidos por el ciudadano LUIS PÉREZ GRIMAN, cédula de identidad, 17.320.409, quien reside en dicha vivienda e informó que esa camioneta la había traído la ciudadana ALMERIS CARRASCO, hoy imputada quien reside cerca de ahí, dicho ciudadano trasladó a la comisión policial a la residencia de la imputada quien manifestó que efectivamente ella había llevado esa camioneta con un amigo de nombre MARTÍN, quien reside en Barquisimeto, razón por la cual presentada por la Fiscalía de Guardia, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
A los folios 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, se encuentran agregados a los autos, escrito de presentación fiscal, acta policial que sustenta y fundamenta la aprehensión del imputado, acta de lectura e imposición de los derechos del imputado, valoración médica del referido, inspección técnica practicada al vehículo retenido, oficio de remisión policial de la imputada a la orden de la Fiscalía competente, experticias practicadas a los seriales del vehículo retenido, improntas de tránsito terrestre que determinan la falsedad de los seriales y declaración de la imputada rendida ante el Cuerpo Policial.
A los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 inclusive, se encuentran agregados a los autos, listado de distribución, comprobante de recepción de asunto, auto fijando audiencia de flagrancia, acta levantada en audiencia de flagrancia en virtud de la cual el Ministerio Público comprobó la aprehensión de la imputada de autos cometiendo presuntamente el delito precalificado por el Ministerio Público como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa de igual forma, se adhirió a la petición del Ministerio Público y en consecuencia se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad establecida en el artículo 256 adjetivo.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada ALMERIS JOSEFINA CARRASCO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE. TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE. CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la representación fiscal, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo, ordinal 3°, esto es presentación periódica por ante el cuerpo de alguaciles de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, los días Viernes de cada semana. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Publíquese, Notifíquese y Regístrese la presente decisión.
El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria
Abogado Carmen Norelly Rangel
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