REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002643
ASUNTO : UP01-P-2007-002643

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL: Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS

ACUSADO: JOSÉ ANTONIO SEQUERA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.224.588, nacido en fecha 17/01/63, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en Urbanización El Paseo, Calle 23, Casa N° 23, Sector El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorri, Estado Aragua

FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. NADEXA CAMACARO CARUCI

DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY: Abog. YAMILE DEL CARMEN ROSALES

VICTIMA: MAYORISTA MARAVILLA, representada por el ciudadano KODIATT JOSÉ MORENO ESCALONA

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte del mismo Código

EL DEBATE ORAL Y PUBLICO

El día 29 de octubre de 2009 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue al ciudadano JOSÉ ANTONIO SEQUERA, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos la representante del Ministerio Público, la abogada defensora, el acusado y la víctima, el debate continúo los días 09, 13, 19, 24 y 26 de noviembre de 2009 y concluyó el día 27 de noviembre de 2009, fecha en se declara clausurado el debate y la jueza pasa a decidir y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Acusa formalmente al ciudadano JOSÉ ANTONIO SEQUERA, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte del mismo Código, señala que: “El día de hoy estamos aquí para apertura el juicio en el presente asunto, por lo que procede a ratificar el escrito acusatorio presentado en la oportunidad legal. La exponente realiza una relatoría de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y como fue aprehendido el ciudadano JOSÉ ANTONIO SEQUERA, señalando que en fecha 12-08-07, siendo a las 11:45 los funcionarios Cabo Primero LUCINO ROMERO y Cabo Segundo ALCIDES TORREZ, adscritos a la Comisaría Patrulleros Urbanos Bruzual Chivacoa Estado Yaracuy, encontrándose de patrullaje frente a la sede de la Comisaría de Bruzual ubicada frente a la plaza Bruzual, fueron informados por un ciudadano, el cual no quiso identificarse que tenían retenido a un sujeto en el establecimiento comercial Mayorista Maravilla, ubicada en la avenida 09 con calle 10, trasladándose al sitio y al llegar al mismo, sostuvieron una entrevista con el ciudadano KODIATT JOSE MORENO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 13.315.660, quien es el encargado del establecimiento Comercial, quien informó que un sujeto desconocido se encontraba dentro de dicho negocio, tratando de realizar un hurto, ya que el día anterior el referido ciudadano se había hurtado unos candados con un manojo de llaves, denuncia que quedo asentada en el libro único de la Comisaría de Bruzual, en el folio 187 de fecha 12-08-07, ya que como existe un sistema seguridad por video fue filmado en el momento de cometer dicho hurto y fue reconocido por el mismo y al percatarse que había vuelto optó por cerrar el negocio para que no se escape. Así mismo, la representación fiscal calificó el delito como HURTO CALIFICADO (con llave falsa) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte del mismo Código. Solicita sea admitida en todas y cada una de sus partes la acusación así como sus pruebas con las cuales demostrará la responsabilidad del acusado.

Por su parte, la Defensora del acusado expone: “Hemos oído como el Ministerio Público ha ratificado la acusación presentada ante el Tribunal de Control por el delito de Hurto Calificado, porque considera que se consiguió con una llave falsa, es necesario que usted tomen en cuenta que mi defendido se encontraba en dicho comercial Mayoristas Maravilla con el ánimo de realizar una compra siendo las 11:45 en este local, estaba abierto, el entró con el animo de hacer una compra y en el momento que lo ve el vigilante y el propietario del comercio dice que el es mismo que entro ahí el día anterior, por eso el dueño opta por cerrar el comercio y llama a la policía para entregar a mi defendido, los hechos son así, y de ellos se desprende de las actuaciones que se dejaron en el acta policial y en el acta de denuncia, ellos pensaron que podían llevarse algo del local por lo que cerraron, mi defendido jamás tuvo en su poder algún objeto con el objeto de sacarlo, mi defendió no entro al comercial con llave falsa, esto está fuera de cualquier calificación jurídica, por este motivo al final vamos a demostrar que mi defendido jamás tuvo objeto alguno que tenia la intención de sacarlo del sitio. Mi defendido es entregado cuando lo ven en el local, lo golpearon salvajemente y eso aparece así en el acta policial, que ya llevaba golpes en el momento de su detención. Vamos a ver que la decisión que usted va a tomar es absolver de los cargos fiscales a mi defendido por cuanto no hay ninguna prueba que demuestre que mi defendido haya actuado como lo indica el Ministerio Publico, al final su decisión va a ser de absolver y a dejar a mi defendido en libertad plena. Es todo.”

A los fines de dar continuación del debate corresponde oír al acusado previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando que desea declarar en otro momento.

Se evacuaron las pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar; así se tomo la declaración de los funcionarios LUCINDO ANTONIO ROMERO RODRÍGUEZ y ALCIDES ANTONIO TORRES SANCHEZ, adscritos a la Comisaría de Bruzual del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y la víctima KODIATT JOSE MORENO ESCALONA. Asimismo se dio lectura a las pruebas documentales consistentes en Inspección Técnica N° 695, de fecha 13-08-07, suscrita por funcionarios HENYERBERTH TOVAR y FRANCISCO ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se prescindió de las declaraciones de los funcionarios HENYERBERTH TOVAR y FRANCISCO ARAUJO, luego de haberse intentado su notificación y su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosas las diligencias realizadas y con la anuencia de las partes quienes corroboraron la imposibilidad de traer a los referidos órganos de prueba al debate; se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la evacuación de las pruebas la Juez Presidenta DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS y las partes presentas sus CONCLUSIONES:

El Ministerio Público expuso: “Pudimos evidenciar que el hecho ocurrió en fecha 11-05-2007 a las 11:45 a.m. en el establecimiento comercial Maravilla de Chivacoa, y que sucedió cuando el encargado de dicho negocio maravilla observo a través de los videos que estaban colocados en dicha empresa que el día anterior el empleado había sustraído las llaves, por lo que el día siguiente cuando regreso observo la presencia del acusado de auto quien se introducía entres sus pantalones unas cajas de cigarrillos y café, no pretendiendo pagar los mismo, el encargado del comercial, le dijo que le hiciera entrega de lo mismo, el cual se negó y se produjo un forcejo y llego la policía, llegado los funcionarios, y quienes en esta sala de juicio depusieron que efectivamente habían acudido a dicho local comercial a los fines de verificar una situación sobre un sujeto que pretendía hurtar unos objetos de dicha firma, es por ello que lo aprende y es trasladado a la comisaría de Chivacoa, los funcionarios actuantes y el encargado del local depusieron la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hecho que el ministerio público califica como hurto genérico, ya que el sitio estaba abierto al publico al momento que el entre, y que se vio frustrado por la llegara del encargado del local comercial, es por ello que solicito se condene al acusado de auto por el delito de hurto genérico en grado de frustración. Es todo”

La Defensa señala: “Finalmente hemos concluido con este proceso que se sigue en contra de mi defendido José Antonio Sequera, extrañamente oigo al Ministerio Público solicitar una condenatoria por el delito de hurto genérico en grado de frustración, en donde en esta sala vimos que el tribunal de control admitió el delito de hurto calificado, es por eso que hoy oímos que se condene a mi defendido por el delito de hurto genérico en grado de frustración, este hecho ocurrido en fecha 11-05-2007 nunca sucedió como lo dijo el ministerio público, porque el día que vinieron los funcionarios aprehensores, en su testimonios los funcionario Lucindo Romero y Alcides Torres, informa al tribunal que cuando llegan le entrega afuera del local a José Sequera bastante golpeado, y a pregunta de la defensa, que si en el momento del registro se le incauto algún objeto de interés criminalistico, cada uno por separado manifestó que no se le encontró ningún objeto, de hecho en la denuncia que se le practica nunca se deja constancia que a mi defendido nunca se le incauto ningún objeto, para esta defensa lo que sucedió es que cuando mi defendido entra al local comercial, observa que José Sequera, habían repartido fotografía de esta persona entre los empleados del local, para que al momento en que llega mi defendido fue golpeado en el local y entregado a la policía sin mas nada, ya que si a mi defendido se le hubiese incautado algún objeto lo dejarían en acta policial, porque el día anterior habían observado por video que mi defendido había tomado dos llaves de dos candados, es por ello que mi defendido al entrar al local, golpearon a mi defendido cerrando el local y entregándolo a la policía posteriormente, asimismo se observa que la declaración del encargado señala que mi defendido se esconde u paquete y medio de café, es evidente que para introducir un paquete y medio de café, debería haber tendió un pantalón bastante grande, es por ello que esta defensa considera que lo que aquí no se evidencio, ningún elemento de hurto genérico en grado de frustración, y que las declaraciones son opuestas, es por ello que ese hecho no se evidencio, es por eso que solicito una sentencia absolutoria y se le otorgue la libertad plena. Es todo”

Se le concede la palabra a la víctima, quien expuso: “Cuando yo dije que se había llevado paquete y medio, el paquete de café esta compuesto por 15 paquetes de 200 gramos cada uno, y el de cigarrillo, igual lo que quise decir es que fue paquete y medio. Es todo.”

Por último se le concede la palabra al acusado y éste manifiesta: “No deseo declarar. Es todo”

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS

A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, constituidas por declaración de los funcionarios y la víctima, que tuvieron percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el Artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar de manera unánime la sentencia absolutoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y público y así tenemos que:

En primer lugar se oyeron a los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy:

La declaración del funcionario LUCINDO ANTONIO ROMERO RODRÍGUEZ, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley y una vez impuesto del motivo de su presencia expuso que les notificaron que pasaran por el establecimiento comercial Mayorista Maravilla que se encontraba un ciudadano cometiendo un delito y lo tenían encerrado, por lo que se trasladaron al lugar y lo aprehendieron, no le incautaron nada, el local estaba con el candado, cerraron la reja para no dejar salir al acusado el cual estaba golpeado, porque supuestamente iba a robar, según le informa el encargado del negocio

Posteriormente se oyó la declaración del funcionario ALCIDES ANTONIO TORRES SANCHEZ, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley y una vez impuesto del motivo de su presencia señaló que estaba en la Comisaría Bruzual cuando llegó un ciudadano informando que dentro del establecimiento comercial se estaba cometiendo un hurto y fue con el funcionario Lucindo Romero y se encontraron al ciudadano dentro del establecimiento y había sido golpeado por los dueños del local, al momento que se lo entregan no le consiguieron nada, pero le dijo el encargado que había sustraído unos víveres, luego se traslado a la Comisaría.

El Tribunal valoró la declaración de los funcionarios LUCINDO ANTONIO ROMERO RODRÍGUEZ y ALCIDES ANTONIO TORRES SANCHEZ, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que de estas declaraciones se aprecia que realizaron la aprehensión del acusado luego que fueron informados por una persona no identificada que en un local comercial se estaba cometiendo un hurto y que el autor lo tenían sometido en el mismo, los funcionarios se trasladan al lugar señalado y detienen al hoy acusado y no incautando ningún objeto, por lo que se produce duda en cuanto a la comisión de hecho punible y por ende en la responsabilidad penal del acusado, ya que solamente se determinó su detención, no pudiendo determinar que el acusado sea autor del hecho.

Por su parte se oyó la testigo victima KODIATT JOSÉ MORENO ESCALONA, a quien se le tomo el juramento de ley y manifestó que un día antes de los acontecimientos un las llaves del negocio habían desaparecido junto con el celular de un cliente y cuando el cliente le hizo el reclamo procedieron a buscar en las cámaras de seguridad observando a un ciudadano se llevaba las llaves y sacamos la foto y se la dimos al vigilante al otro día al medio día llega el ciudadano y el vigilante vio que entra y se lleva varios cosas, esperan que el señor saliera como si fuera a pagar y lo llama aparte y le dije que vieron cuando se llevaba las cosas y se caen a golpes, cierran el negocio, el vigilante lo domina y llama a la policía, lo revisa y le consiguió todos los artículos, que eran un paquete y medio de café, que cada uno tiene 22 paquetes de café de 200 gr, servilletas y dos paquetes de cigarrillos de 20 paquetes de 10 cigarrillos que se lo metió dentro en el pantalón, dice que la policía se llevó la evidencia y al otro día los llevaron.

Esta declaración el Tribunal la valora y se desprende que en el establecimiento donde labora el ciudadano KODIATT JOSÉ MORENO ESCALONA fue objeto de un hecho punible, cuando un sujeto que había ido el día anterior de los hechos, supuestamente el acusado, fue visto a través de las cámaras de seguridad de la empresa, sustrayendo un manojo de llaves y posteriormente el día de su aprehensión, se presentó en el establecimiento e introdujo dentro de su pantalón eran un paquete y medio de café, que cada uno tiene 22 paquetes de café de 200 gr, servilletas y dos paquetes de cigarrillos de 20 paquetes de 10 cigarrillos, por lo que cierran el negocio para evitar que huya y se caen a golpes y una vez sometido lo despoja de los objetos hurtados y llaman a la policía, quienes detienen al hoy acusado, pero de las declaraciones de los funcionarios aprehensores LUCINDO ANTONIO ROMERO RODRÍGUEZ y ALCIDES ANTONIO TORRES SANCHEZ no se determina que el hoy acusado estuviese cometiendo el hecho, toda vez que los mismos no le incautan nada, siendo éste el único elemento que determina la presunta participación del acusado en el hecho.

De conformidad con el Artículo 358 de la norma adjetiva penal, procede a la incorporación por su lectura de la única documental promovida por la Representación Fiscal y admitida como prueba por el Tribunal de Control, el Acta de Inspección Técnica N° 695, de fecha 13-08-07, suscrita por los funcionarios HENYERBERTH TOVAR y FRANCISCO ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se constituyó la Comisión en el local comercial denominado Mayorista Maravilla, ubicado en la Avenida 9 con esquina Calle 10, Chivacoa, Estado Yaracuy, a fin de realizar inspección técnica, dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial y clima fresco, observando en la facha da principal del referido local, una edificación la cual en su parte superior se observan paredes de bloque frisadas y en la parte inferior se visualizan tres rejas Santamaría del tipo arrollable con sus respectivos protectores de rejas metálicas, fungiendo como entrada la Santamaría que se ubica en el ángulo norte, una vez dentro se observa, que las paredes son de bloque frisadas, piso de cemento pulido, en su parte superior o techo de platabanda, así mismo se observa hacia el oeste, un mostrador para la atención al público, posteriormente a ésta se observan tres computadoras, siguiendo con el recorrido, se observa en el extremo sur, tres estantes y sobre ellos víveres varios, destinados a la venta, acto seguido se realizó un recorrido por el lugar a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, arrojando un resultado negativo.

Con esta Experticia realizada por los funcionarios por los funcionarios HENYERBERTH TOVAR y FRANCISCO ARAUJO, quedan demostradas las características del lugar donde fue aprehendido el acusado, pero se observa que los funcionarios que la suscriben no comparecieron a prestar declaración y se prescindió de su declaración, sin embargo, la misma puede ser incorporada al debate, aun cuando los funcionarios no asistieron al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007. En consecuencia, esta prueba solo determina las características del lugar de aprehensión del acusado, no arrojando ninguna evidencia de interés criminalístico, como tampoco no arroja ningún elemento para determinar la culpabilidad del acusado en el tipo penal invocado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Durante el debate, se ha establecido que el ciudadano JOSÉ ANTONIO SEQUERA fue aprehendido por los funcionarios policiales Alcides Torres y Lucindo Romero, luego que fueron informados que en el establecimiento comercial Maravillas, se encontraba un sujeto hurtando, por lo que el Tribunal debe hacer algunas consideraciones a los fines de establecerse el hecho ilícito y la responsabilidad penal del acusado, debe determinarse la acción desplegada y su adecuación dentro del tipo penal en concreto, es decir, la tipicidad, para la existencia del delito, por lo que corresponde al Juzgador determinar si la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SEQUERA se subsume en tipo penal alguno y al respecto hay que observar que la representación fiscal en sus conclusiones pidió que se condenara al acusado JOSE ANTONIO SEQUERA por el delito de HURTO GENERICO en grado de frustración, apartándose de la calificación inicial de su acusación y del auto de apertura a juicio, en atención a lo escuchado en el debate del juicio oral y público y así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO (CON LLAVE FALSA) en grado de frustración, se encuentra tipificado en el Artículo 453 del Código Penal que señala:
Artículo 453. “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida…“

Como vimos en este juicio oral y público no se demostró nunca la existencia de tales llaves utilizadas por el acusado para entrar al establecimiento comercial, ya que lo hizo por la puerta que se encontraba abierta al público, tal como fue narrada por la víctima.

En cuanto al delito de HURTO GENERICO, señala el Artículo 451 del Código Penal:
Artículo 451. “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.”

En consecuencia, no se pudo demostrar el apoderamiento de objeto alguno, ni siquiera haberlo intentado, de la evacuación de las pruebas presentadas, se determinó que el ciudadano JOSE ANTONIO SEQUERA fue aprendido por el ciudadano KODIATT JOSÉ MORENO ESCALONA, en fecha 12 de mayo de 2007, luego que el día anterior presuntamente había hurtado unas llaves del establecimiento comercial del cual es gerente y el acusado se encontraba dentro del mismo, sin embargo, no se ha podido determinar que haya sustraído objeto alguno, ni siquiera que lo haya intentado, toda vez que los funcionarios policiales ALCIDES TORRES y LUCINDO ROMERO que actuaron en el procedimiento, manifestaron que no se le incautó objeto alguno, por otra parte tampoco existe un avalúo prudencial o real de los objetos presuntamente hurtados o a hurtarse, ya que nunca se mencionaron, ni por el denunciante ni por los funcionarios aprehensores, sino hasta el día del debate en que el señor MORENO lo expone, señalando que se hurtó un paquete contentivo de 15 paquetes de 200 gramos y medio paquete más de café, dos paquetes de cigarrillos contentivos de 10 paquetes cada uno y unas galletas o algo similar que no recuerda y todo eso se lo introdujo dentro de su pantalón, lo cual dentro de la lógica racional, no parece verosímil, por cuanto el volumen de los objetos sería demasiado evidente, aunado al hecho que con toda esa carga, peleó con el encargado, el señor KODIATT JOSÉ MORENO ESCALONA, quien es de una contextura superior.

Por último la representación fiscal señala que el delito se cometió en grado de frustración, pero es que no fue posible determinar la existencia de un hecho punible y en consecuencia no podemos hablar del momento en que se inicia el tipo penal.

Ahora bien, es al Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara al acusado, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso. En el caso particular, la acción típica antijurídica que exige el Artículo 451 del Código Penal, que es el tipo rector del delito de hurto, no fue acreditada por ningún medio probatorio producido en debate, por cuanto solo se estableció la aprehensión por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy del acusado, pero no puede inferirse la participación del acusado en el delito de hurto, en ninguna de sus modalidades, por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y las pruebas incorporadas al proceso debatidas en juicio oral y público, donde solo se vinculan las declaraciones de los funcionarios aprehensores con el dicho de la víctima, pero que son contradictorias, toda vez que nunca se incautó objeto alguno al acusado, ni siquiera en su revisión corporal al momento de su detención.

En virtud de las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a Derecho es absolver al ciudadano JOSÉ ANTONIO SEQUERA, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 5 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte del mismo Código, por cuanto no es posible desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y en consecuencia, la duda debe favorecer al reo y siendo que no está determinado que el ciudadano JOSE ANTONIO SEQUERA haya realizado lo necesario para apoderarse de algún objeto, quitándolo del lugar donde se encontraba sin el consentimiento de su dueño, tal como lo establece el tipo penal invocado con posterioridad, ya que lo único que quedó claro es que el acusado fue aprehendido por el ciudadano KODIATT JOSÉ MORENO ESCALONA y luego entregado a los funcionarios policiales, pero que el mismo haya intentado sustraer objeto alguno, solo se desprende de la declaración de la víctima, la cual por si sola no constituye plena prueba, considerando en consecuencia que no es posible determinar la culpabilidad del acusado con los elementos aportados y por tanto debe ser declarado NO CULPABLE y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano JOSÉ ANTONIO SEQUERA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.224.588, nacido en fecha 17/01/63, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en Urbanización El Paseo, Calle 23, Casa N° 23, Sector El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorri, Estado Aragua, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte del mismo Código, en virtud de no haber quedado demostrado la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia, se decreta su Libertad Plena.

Por cuanto no fue puesto a la orden de este Tribunal ningún objeto no se acuerda restitución alguna.

Se deja constancia que no se realizó el Registro a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, del Juicio Oral y Público, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.

Se publica esta Sentencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 451 y 453 del Código Penal y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación, constante de diez (10) folios útiles.


La Jueza de Juicio N° 2


Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS


La Secretaria


Abog. CARMEN NORELLY RANGEL