ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003139
ASUNTO : UP01-P-2008-003139

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Visto que el Penado JOSÉ EFRAIN GUALDRON, se encuentra recluido en el Internado Judicial del estado Carabobo y no ha sido posible el traslado hasta el centro Penitenciario de esta Ciudad, por lo que no se logro realizar
La audiencia de Ejecución de Sentencia en varias oportunidades siendo la última audiencia fijada el 26-10-2009 la cual no se celebro es por lo que se procede una vez firme como ha quedado la anterior sentencia, se ordena su Ejecución. Este tribunal observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-04-2009 condenó al ciudadano JOSÉ EFRAIN GUALDRON, venezolano, nacido en fecha 30/07/1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.223.697 y residenciado en Urbanización Palmasola, Calle Boulevard hacia la playa, Casa N° 2, por las viviendas, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de Robo y Resistencia a cumplir una pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y SIETE DIAS DE PRISIÒN, este tribunal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el computo de la pena: consta en autos que el referido penado fue detenido en fecha 09-08-2008 hasta la presente fecha, actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) a la orden del Tribunal de Control Nº 3 de Puerto Cabello Estado Carabobo, según oficio N° C3-01025-09, emanado de del Tribunal de Control Nº 3 de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde señala que en fecha 24-04-2009, ese Tribunal en audiencia de presentación de imputados le decreta medida privativa de libertad al mencionado Penado por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPRERADOR INMEDIATO. por lo que se infiere que lleva detenido HASTA el día de hoy UN AÑO (1), TRES (3) MESES Y VEINTIDOS DÍAS (22), faltándole por cumplir de la pena impuesta, TRES AÑOS (3), DOS (2) MESES Y OCHO (8) DÍAS, la cual vence el 09-02-2012 12:00 de la noche de conformidad con el articulo 484 del Código Orgánico Procesal. Por otra parte se evidencia que el referido penado por la pena impuesta podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena de conformidad al Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal modificado, pero es el caso que es necesario que el Tribunal de Control Nº 3, de Puerto Cabello informe a la Brevedad posible ante este Juzgado el estado actual de la causa que se le sigue al Penado antes identificado a los fines de que este Tribunal verifique si es procedente la tramitación del beneficio antes señalado. En caso de no ser procedente el Beneficio podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, a partir de: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ parte de la pena (1 año, 1 mes, 22 y 8 días) la cual tiene vencida; REGIMEN ABIERTO; al cumplir la 1/3 parte de la pena (1 año y 5 meses y 15 días) así mismo le corresponde LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir 2/3 partes de la pena (2 años, 10 meses y 15 días); CONFINAMIENTO al cumplir ¾ partes de la pena (3 años, 4 meses y 15 días); el penado puede solicitar Redención de pena una vez que comience a cumplir la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Exhortar a los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo que por distribución le corresponda la vigilancia y control de la pena impuesta al penado plenamente identificado al comienzo del presente auto anexar las copias correspondientes. Remítase copia de la presente Ejecución de Sentencia a la Consultora Jurídica del Internado Judicial, del Internado Judicial de Carabobo. Ofíciese al Tribunal de Control N° 3 de Puerto Cabello. Notifíquese al Fiscal 11, Defensora Pública Quinta. Cúmplase.-


La Jueza de Ejecución N° 01
Abg. Esmeralda López Guzmán

La Secretaria
Abg. Daniela Silva