REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º
Asunto Nº: UP11-R-2009-000110
(Cinco (05) Piezas)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes en el presente juicio, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso en ambos casos ejercido y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE DOLORES ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.571.625.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: FRANKLIN AMARO DURAN, MARIELA FABIOLA POTENZA, RAMON VALECILLOS y ARELYS AZUAJE, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.784, 71.791, 119.647 y 119.514 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ESTACION DE SERVICIOS Y REPUESTOS MARACAIBO C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Yaracuy, bajo el N° 558, Tomo X, folios 364 al 373, de fecha 21 de Abril de 1.980, en la persona de su representante legal, ciudadano MATIAS MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.590.157.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PEDRO CAÑAS, KAREM RIVADA Y LUIS DOMINGUEZ, todos Profesionales del Derecho, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.234,109.497 y 20.918 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente denuncia la falta de aplicación del Principio de la Carga Probatoria, por cuanto según su decir en la recurrida se eligió al azar un recibo de vacaciones, violando el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes, colocando en minusvalía al trabajador, y en tal sentido aduce que en el libelo de la demanda se indicó como fecha de inicio el día 16 de agosto de 1.985, pero la demandada en la contestación sostuvo que fue en agosto de 1.991 y al ser éste un nuevo hecho le correspondía probarlo y no lo hizo, por lo que ha debido tomarse como cierta la fecha alegada en el escrito libelar. A su juicio, el A-quo aplica erróneamente el principio de la comunidad de la prueba, valorando un recibo que corre al folio 540, que tiene una fecha totalmente diferente, es decir el 08 de abril de 1.992. A su vez mediante este recibo se cancelaron 20 días de vacaciones, o sea 05 días más de los que establece la ley, de lo que se concluye que su defendido tiene para la fecha de elaboración del recibo seis (06) años laborando. Agrega además que no se analizó la contradicción en que incurrió el patrono, pues a pesar de invocar la fecha de inicio de la relación (agosto 1991) pero introdujo pruebas de recibos de vacaciones de fecha 08-04-91 y acta del seguro (Folio 526) de fecha 01 de febrero de 1.990.
Así mismo considera que, con relación al horario de trabajo aportado, este es de fecha posterior a la culminación de la relación laboral en fecha 30 de agosto de 2006, por lo tanto la juez no ha debido valorar dicha prueba por cuanto aquella es vigente desde el año 1.985. Asimismo denuncia que no fueron valorados algunos instrumentos como el acta de fecha 15-06-2006 inserta al folio 196 que dice textualmente que, la empresa no cumple con publicar el horario de trabajo, y el acta de reinspección inserta al folio 204. Por otra parte apela porque la recurrida parte de un falso supuesto al no condenar las horas extraordinarias y el bono nocturno, fundamentada en que el escrito de solicitud no se suministró la información y en consecuencia no aplica la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido señala que en el escrito de pruebas solicitó la exhibición del libro de horas extras desde que inició la relación laboral hasta el año 2005 (cada año) y lo que debía contener, semana a semana, cantidades y montos, describiendo las horas extras diurnas, nocturnas, el bono nocturno y domingos laborados.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada recurrente señala que, la demandante parte del principio de la carga probatoria omitiendo la trabazón de la litis, pretende que como se alegó una fecha de ingreso distinta a la alegada en el libelo le corresponde a la empresa probar la nueva fecha pretendiendo eximirse de probar la fecha alegada por él, y al estar trabada la litis ambas partes deben probar su alegato, por cuanto la carga de la prueba se comparte. En tal sentido, la juez tomó como referencia el mes de agosto de 1.991 porque de acuerdo a la comunidad probatoria así quedó demostrado. Igualmente advierte que, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de promoción de pruebas los conceptos de horas extraordinarias, bono nocturno y domingos laborados arrancan desde el mes de junio del año 97 y no de toda la relación que alega tener el trabajador, y desde esa fecha la demandada en la contestación manifestó la improcedencia de los conceptos por cuanto fueron cobrados por el trabajador.
Por otra parte, denuncia la accionada, la falta de claridad de la sentencia en lo referente a la condenatoria de vacaciones, bono vacacional y utilidades, invocando la aplicación del artículo 1296 del Código Civil, porque se trata de deudas a satisfacer por períodos determinados, y si por ejemplo se demuestra que, esta canceló las vacaciones de los años 2002 y 2004 tuvo que haber cancelado las vacaciones del año 2003. Con respecto a las vacaciones y utilidades arguye que la juez invoca la aplicación de una sentencia de la Sala Social que se deben cancelar las vacaciones con el último salario, pero esta decisión no abarca a las utilidades que es el beneficio que se tiene por el ejercicio fiscal en un período determinado.
En lo referente a las vacaciones, pide que se consideren canceladas con base en el mismo artículo 1296 del Código Civil ya invocado y si existiese alguna que no fue pagada, la recurrida yerra al ordenar que deben ser recalculadas todas al último salario inclusive las ya pagadas y luego descontarle ese monto, por cuanto causa un perjuicio a su representado debido a que en el año 91 no ganaba 16.0000,oo. Con relación a la cesta tickets, la juez establece su procedencia con base en la fecha indicada por la parte accionante y se fundamenta en unas actas de la Inspectoría del Trabajo, pero igualmente en autos constan otras actas de la Sala de Inspección promovidas por la empresa, donde se demuestra que tenía una nómina inferior a 20 trabajadores. Sin embargo el Tribunal ordena el pago con fundamento en un acta del año 2006, arguyendo que en todo caso debe ser a partir de esa acta que se debe computar el concepto reclamado, por cuanto quedó demostrado que en fecha anterior tenían menos de 20 trabajadores que es el motivo por el cual rechazan la condenatoria de ese concepto. Por último dice estar de acuerdo con el pronunciamiento de las desestimadas horas extraordinarias, por cuanto el actor demarcó el período y, en consecuencia la no exhibición del libro, no le genera más horas, además los recibos consignados no desconocidos, demuestran que si las canceló.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al trabajador demandante los conceptos de: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad (nuevo régimen), vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria, todos ellos determinados mediante experticia complementaria. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, indica el libelo de demanda y su reforma que, el trabajador reclamante, ciudadano JOSE DOLORES ARTEAGA comenzó a prestar servicios como OPERADOR DE ISLA para la demandada empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS Y REPUESTOS MARACAIBO, C.A., desde el día 16/08/1985, relación ésta que se mantuvo hasta el día 30/08/2006, fecha esta en que fue despedido sin haber dado lugar a causal alguna establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues por el contrario se encontraba enfermo, sin embargo su patrono le manifestó que no podía seguir trabajando más hasta que no llevara reposo médico. Señala además que cumplía semanalmente una jornada rotativa de trabajo así: primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a domingo, con un día libre, luego la siguiente semana un segundo turno de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., y un último turno de 9:00 p.m. a 6:00 a.m. Asimismo arguye que la empresa demandada no le ha cancelado los conceptos extraordinarios derivados de la relación de trabajo ni los beneficios contemplados por el contrato colectivo de SITBOGALEY, ni mucho menos tomó en cuenta los salarios integrales mensuales, horas extras diurnas y nocturnas, bonos nocturnos, recarga por el domingo trabajado. Agrega que fecha 15/06/2006 la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy realizó una inspección en la empresa, dejando constancia que la misma no cumplía requisitos y normas legales. Finalmente, añade que la demandada le adeuda diferencias de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 54.424.711,07, que comprende los conceptos de: prestación de antigüedad (Art. 108), intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cesta ticket, indemnización de antigüedad (Art. 125), trabajo en domingo, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, antigüedad (Art. 666), bono de transferencia e intereses antiguo régimen.
Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 733 al 743 de la cuarta pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la prestación de servicios de dicho trabajador, señalando que la misma terminó en fecha 30/08/2006 cuando el actor dejó de presentarse a su trabajo sin haber manifestado el motivo de su retiro, que fungía como operador de isla y que laboraba en horario de turnos ya que la empresa se dedica al expendio de combustible, actividad ésta de uso público o utilidad pública y que el trabajador devengó un salario de Bs. 16.225,00 diario. En otro orden, rechaza la fecha de inicio de la relación laboral alegada por la accionada (16-8-1985), alegando que la misma se produjo en el mes de agosto del año 1991. Asimismo, rechaza el horario de trabajo alegado y el despido injustificado arguyendo que el trabajador nunca fue despedido siendo que el mismo en base a una apreciación incorrecta sin fundamento y pretendiendo una indemnización adicional, creó una situación inexistente al interpretar a su propio interés y conveniencia un despido que no existió. Por último rechaza los conceptos y montos demandados en el escrito libelar argumentando haber cancelado tales conceptos en la oportunidad correspondiente, negando adeudar la suma reclamada adeude al accionante la suma de Bs. 54.424.711,07 y solicitó se ordene a pagar sólo lo que reconoce su mandante, es decir, la cantidad de Bs. 4.865.494,97.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, en materia laboral, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada. De acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la parte demandada demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha agosto de 1.991, el horario de trabajo, el salario devengado por el trabajador, el alegado retiro voluntario de este, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados, no como erróneamente lo pretendió hacer ver la representación judicial de la demandada en la audiencia de apelación. Por su parte a la accionante le corresponde demostrar la prestación de servicios en horas extraordinaria, el despido injustificado, conservando además la carga de demostrar los excedentes legales, habida cuenta que, según inveterada jurisprudencia, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales o, especiales circunstancias de hecho, a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 2389° y 444° del 27/11/2007 y 10/06/2003 respectivamente).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.-) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de Planillas RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS desde el 23-06-1997 hasta el 30-08-2006; HORARIO DE TRABAJO Y LIBROS DE REGISTRO DE HORAS EXTRAS desde el año 1997 hasta el año 2006. Con relación a los recibos de pago, se observa que tales instrumentales no fueron exhibidas, ya que según la demandada estos ya constaban en autos, lo cual es cierto, no pudiendo aplicarse los efectos a los que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la evaluación que a continuación se transcribe en el capítulo que sigue. Con relación al horario de trabajo vigente (año 2008), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la accionada exhibió el actual horario de trabajo, el cual es ampliamente valorado por este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Por último y con relación a la no exhibición de los libros de registro de horas extraordinarias, considera este sentenciador que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el anteriormente citado artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante, acerca de la prestación de servicios entre 1997 y 2006, fuera de la jornada laboral ordinaria. ASI SE DECIDE.
2.-) PRUEBA POR ESCRITO:
a.- Insertos a los folios 140 al 156 de la primera pieza del expediente, cursan Recibos de Pago en copia al carbón, por concepto de salarios, correspondientes a diversas fechas, todos a nombre del ciudadano JOSE ARTEAGA, emanados de la empresa ESTACION DE SERVICIOS Y REPUESTOS MARACAIBO C.A., los cuales son calificados como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Valorados por este Juzgador al no haber sido impugnados por la parte demandada, de cuyo contenido se desprende información relacionada con las cantidades y conceptos salariales percibidos por el trabajador, incluyendo el pago de horas extras, descanso semanal, días feriados, domingos laborados y bono nocturno.
b.- Corre inserta a los folios 191 al 195 de la primera pieza, acta de visita de inspección de fecha de fecha 15 de junio de 2008, y a los folios 196 al 214, rielan actuaciones correspondientes al Expediente N° 057-2006-06-00342 sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Estas instrumentales son calificadas como documentos de carácter público - administrativo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no impugnadas oportunamente por la parte demandada, por tanto valoradas como evidencia que Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de este Estado emitió informe de propuesta de sanción a la empresa demandada por incumplimiento de requerimientos laborales por parte de la dependencia. Asimismo se desprende que para la fecha 15/06/2006 la empresa contaba con 19 trabajadores y para el 15/06/2008 contaba con 22 trabajadores.
3.-) PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la información solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, no se evidencia que dicho Organismo haya suministrado lo requerido, según se desprende del folio 778 de la cuarta pieza, por cuanto no se proveyeron los medios necesarios para expedir las copias fotostáticas solicitadas; tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte de la promovente, entendiéndose la misma como desistida. En consecuencia queda totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.-) PRUEBA DE TESTIGOS:
La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos CRISTOBAL SANTIAGO FUENTES, SIMON ANTONIO NOGUERA, JORGE RAMÓN TREJO SANCHEZ, FÉLIX RAMÓN ALEJO y CECILIO ANTONIO FUENTES, de los cuales acudieron a rendir declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio los dos últimos de los mencionados. Una vez verificada la grabación de dicho acto, se desprende que, es poco lo que de sus genéricos y referenciales dichos sirven para aportar la solución de la controversia, pues a ninguno de ellos les consta la fecha de inicio de la relación laboral que vinculó al trabajador con la demandada, el alegado horario de trabajo ni los conceptos y montos reclamados, razón por la cual quedan desechados y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- PRUEBA POR ESCRITO:
a.- Rielan a los folios 218 al 489 de la primera pieza, Recibos de Pago por concepto de salarios, correspondientes a diversas fechas, todos a nombre del ciudadano JOSE ARTEAGA emanados de la empresa ESTACION DE SERVICIOS Y REPUESTOS MARACAIBO C.A., los cuales son calificados como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos instrumentos fueron desconocidos por la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, alegando que las cantidades reflejadas en los mismos habían sido mal calculadas, pero como quiera que la demandada insistió en el valor probatorio de tales instrumentales, habida cuenta que el contenido de estas presenta semejanzas concurrentes con las también promovidas por la parte actora, en consecuencia apreciadas por este sentenciador como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante y el pago de horas extraordinarias, descanso semanal, días feriados, domingos laborados y bono nocturno.
b.- Planillas de solicitud de empleo insertas a los folios 490, 491 y 597 de la tercera pieza, de fechas 04/05/1994, 19/06/1997 y 11/09/1998, los cuales son calificados como instrumentos de carácter privado no impugnados, desconocidos ni tachados en tiempo oportuno por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no dan certeza en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, sino que en todo caso, solo servirían para demostrar la prestación de servicios para la demandada, éste hecho no controvertido en el presente caso, razón por la cual quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c.- Cursan a los folios 492 al 499 de la tercera pieza, copia certificada de documento de pago de prestaciones sociales, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 19 de junio de 2007, la cual representa un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de la que se aprecia que en fecha 10 de octubre de 1.997 el actor recibió la cantidad de Bs. 167.775, por concepto de compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
d.- A los folios 500 al 513 y 529 al 535 de la tercera pieza del expediente, corren insertos los siguientes instrumentos: Actas de asamblea extraordinaria de la empresa ESTACION DE SERVICIOS Y REPUESTOS MARACAIBO C.A, y contrato de operación y suministro de combustible, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y por el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial respectivamente, las cuales representan documentos de carácter público los cuales a pesar de no haber sido impugnados por la parte actora es poco lo que su contenido aporta a la resolución de la controversia, quedando en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
e.- ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 07 de agosto de 1997 inserta a los folios 523 al 525 de la tercera pieza, calificada como un instrumento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocido por la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem, y por tanto valorado por este sentenciador como evidencia de que al trabajador en el mes de noviembre de 1997 le fue cancelada la cantidad de Bs. 327.834,83 por concepto de antigüedad y demás beneficios contractuales.
f.- PLANILLAS DE INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR Y PARTICIPACIÓN DE RETIRO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, insertas a los folios 528 y 526 de la tercera pieza, las cuales comportan documentos de carácter público – administrativo, de acuerdo la jurisprudencia de nuestra máxima instancia judicial, ampliamente valoradas por este sentenciador como evidencia de la real fecha de inicio de la relación de trabajo ocurrida el día 01 de febrero de 1.990, así como la participación del retiro del trabajador en fecha 30/10/1998.
g.- Recibos de pago por concepto de utilidades (Folios 536 al 539); recibos de pago de vacaciones y bono vacacional (Folios 540 al 549); recibos de pago otras asignaciones (Folio 550); recibos de pago adelanto prestaciones sociales (Folios 551 al 561); recibos de pago fideicomiso (Folios 562 al 565); listado de pago de intereses (Folios 566 al 569); recibo de pago diferencia bono nocturno y horas extras (Folio 570); recibo de pago diferencia varios conceptos (Folio 571) y recibo de pago contrato colectivo (Folios 572 y 573). Todos ellos calificados como documentos privados, no impugnados, desconocidos ni tachados por la parte actora, excluyendo la instrumental inserta al folio 561, la cual carece de firma al no cumplir con los extremos contemplados en el artículo 1368 del Código Civil, por tanto sin valor probatorio alguno. Los mismos son apreciados por este sentenciador como evidencia de los pagos efectuados por la demandada a la parte actora en las fechas y por los montos allí señalados, por conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, adelanto de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses, diferencia de bono nocturno y horas extraordinarias y aumento salarial de acuerdo a la convención colectiva de trabajo.
h. Corre inserta a los folios 574 al 575 de la tercera pieza del expediente, Acta de visita de inspección de fecha de fecha 23 de febrero de 2005, calificada tal instrumental como documento de carácter público - administrativo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no impugnadas oportunamente por la parte demandada, por tanto valoradas por este trabajador como evidencia que para la referida fecha la demandada contaba 20 trabajadores, quedando allí señalado que no estaba en la obligación de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores.
i. Documento denominado PAGOS DE SUBSIDIOS BONOS ALIMENTICIOS Y TRANSPORTE, correspondientes al período agosto 1.994 - agosto 1.997, e insertos los folios 576 al 731 de las pieza 3 y 4 respectivamente, los cuales constituyen instrumentos de carácter privado, que al no haber sido impugnados en forma oportuna por la parte demandante, son apreciados por este sentenciador como evidencia del pago del beneficio de alimentación por parte de la empresa demandada a sus trabajadores, en las fechas y montos allí señalados.
B.)- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Al folio 796 del expediente cursa acta de inspección judicial practicada por el Juzgado comisionado en la sede de la demandada, en la que dejó constancia de haber observado un horario de trabajo el cual contenía un cronograma de la semana N° 46 desde el 23-11-2008 al 29-11-2008, con especificación de los turnos de trabajo y los empleados que laborarán en dichos turnos, así como también establece el día de descanso. De tal probanza poco se desprende información que coadyuve a la solución de la controversia habida cuenta que es de fecha posterior al período en que se cumplió la prestación de servicios del hoy reclamante trabajador, razón por la cual queda desechada y queda fuera del debate probatorio, según lo previsto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C.-) PRUEBA DE INFORMES: Se aprecia con la misma valoración ut supra señalada.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, en primer lugar este Tribunal observa que, parece infundada la denuncia propuesta por falta de aplicación del Principio de la Carga Probatoria, por haber elegido la recurrida al azar un recibo de vacaciones que presuntamente coloca en minusvalía al trabajador. Ciertamente el libelo de la demanda indicó como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 16 de agosto de 1.985, pero la demandada en la contestación sostuvo que fue en agosto de 1.991 y al ser éste un nuevo hecho le correspondía probarlo, lo cual no ocurrió exactamente en esos mismos términos, pero considera este Juzgado que no debe forzosamente tomarse como cierta la fecha alegada en el escrito libelar, puesto que del material probatorio, destaca la ya valorada y no impugna planilla de participación de retiro, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, inserta al folio 526 de la tercera pieza y promovida por la parte accionada, cuyo contenido refiere como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de febrero de 1.990 y, es esta la que en definitiva considera este Juzgador a los consiguientes fines legales. En este sentido se hace improcedente la indemnización contemplada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al pretendido pago de horas extraordinarias, negado en la recurrida sentencia, observa este Juzgado que, de los recibos de pago por conceptos salariales, se evidencia con meridiana claridad que, pagó el patrono al trabajador cantidades de dinero por ese concepto, inclusive bono nocturno, calculados con la base salarial devengada para las indicadas fechas, no obstante opina este Juzgador que en el libelo de demanda si fueron señalados de forma discriminada pero desde el día 23 de junio de 1997 y, como quiera que de acuerdo al estudio probatorio se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de exhibición de lo Libros de Horas Extraordinarias, aunado al hecho que la parte demandante requirió en su escrito de promoción de pruebas (Folio 124 de la primera pieza), solo la exhibición del horario de trabajo vigente, en el entendido que se interpreta este como el actual para la fecha de la presentación de dicho escrito en 2008, durante la audiencia preliminar, habida cuenta que fue este el efectivamente exhibido por la accionada empresa; en consecuencia debe esta Alzada revocar la improcedencia de esa parte de la pretensión declarada por el A-quo, debiendo por el contrario acordarse su pago, a ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, en la que serán contabilizadas las horas extraordinarias efectivamente prestadas; así como los pagos pendientes por bono nocturno y domingos laborados según lo señalado en la demanda, luego deduciendo aquellos ya pagaos conforme a los recibos de pago cursantes en autos y, en base al salario normal, mensual y real devengado por el trabajador a las fechas que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De otro lado, en cuanto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, observa este Superior Despacho que, sería inadecuada la interpretación que sobre el artículo 1296 del Código Civil pretende el recurrente patrono, toda vez que el derecho de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por sí mismos no comportan deudas a satisfacer por períodos determinados como tal, sino que por la especialidad de la materia que nos ocupa, en todo caso la condenatoria impartida por el A-quo obedecería al Principio de Progresividad, así como el de Irrenunciabilidad e Intangibilidad de los Derechos de los Trabajadores, habida cuenta que si el empleador dejó de pagar por ejemplo las vacaciones de los años 2002 y 2004 no necesariamente tuvo que haber cancelado las vacaciones del año 2003. En consecuencia queda incólume lo que a tales efectos quedó establecido en la recurrida sentencia.
Con respecto a las también condenadas vacaciones y utilidades, ciertamente es doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, solo las primeras de las mentadas, vale decir las vacaciones adeudadas, deberían ser pagadas al último salario, pero no así las utilidades, puesto que es el beneficio que se obtiene por el ejercicio fiscal en un período determinado, según se desprende de lo estipulado en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe forzosamente esta Alzada modificar el fallo apelado en cuanto a este sobre evaluado concepto y que, en razón de ello deberá el experto contable determinar mediante la ordenada complementaria del fallo previa deducción de las ya canceladas por la demanda.
Con relación al beneficio de alimentación, coincide esta Alzada con la apreciación de la demandada recurrente, en cuanto que de las pruebas por esta promovidas, constan Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, cuyo contenido demuestra que para el día 15 de junio de 2006 la empresa contaba con 19 trabajadores y que, solo para el 15 de junio de 2008, esta sumaba 22 trabajadores, lo que significa que en las fechas reclamadas, la empresa tenía una nómina inferior a 20 trabajadores, es decir inferior a la que establece el artículo 2 de la entonces vigente Ley de Alimentación de los Trabajadores. Sin embargo, se advierte que a los folios 697 al 731 de la cuarta pieza, cursan recibos de pago del trabajador por conceptos laborales que incluyen subsidio de alimentación, inclusive desde el año 1997. En consecuencia debe este Tribunal confirmar la condenatoria de este concepto, desde el 27/01/2005 al 30/08/2006. ASI SE DECIDE.
Igualmente se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un (01) solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar. Se acuerda de la misma forma el pago de la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través de la misma experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandadas por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta. Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados, cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se modifica la recurrida sentencia en los términos que indicados en el capítulo que precede y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano JOSE DOLORES ARTEAGA contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO Y REPUESTOS MARACAIBO, C.A, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante los conceptos señalados en la parte motivacional de la sentencia, más los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales acordadas, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser determinados o cuantificados mediante experticia complementaria que a tales fines se ordena practicar.
CUARTO: De acuerdo a lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber recíproco vencimiento, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBEN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes dieciocho (18) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (03:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2009-000110
(Quinta (5ª) Pieza)
JGR/REA
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