REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de diciembre de 2009
199º y 150º
Asunto Nº: UP11-R-2009-000111
(Dos (02) Piezas)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la respectiva audiencia, en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CHRISTIAN ALONSO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.618.886.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PETRA MERCEDES CALVETTE E YRAIMA YANEZ DAL, ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.741 y40.120 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SANTA INES DEL MONTE, representada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° 3.281.289, en su condición de PRESIDENTE de dicha asociación (Sin apoderado judicial constituido).
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente, denuncia la falta de apreciación de dos elementos probatorios importantes: Primeramente la manual de trabajadores de la línea Santa Inés del Monte, inserto a los folios 40 al 48 del expediente, el cual describe la forma como se debía realizar el trabajo, es decir, horario, ruta, etc, suscrito por las mismas personas que firmaron el documento de suspensión del trabajador inserto al folio 39, dando cumplimiento al referido manual que por demás no fue impugnado y por tanto conserva todo su valor probatorio, demostrando que al trabajador se le aplicó el reglamento según lo establece el manual en su Cláusula 84. Agrega además que, el actor no tiene carácter de socio sino de trabajador, de acuerdo al artículo 2 de los Estatutos Sociales y Reglamentos Internos de la línea, debidamente apreciado por el Juez, además en el artículo 4 se establece los requisitos para ser socio, como por ejemplo, poseer un vehículo de alquiler para la prestación de servicios y manifestar por escrito la voluntad, entre otros, requisitos estos que no cumple el trabajador y menos aún quedaron demostrados. Arguye además que el juez se basa en la suspensión del trabajador para darle carácter de socio, siendo tal suspensión solo un requisito para cumplir la función como chofer de manera adecuada. Con respecto a la constancia de trabajo señala que el experto no se debe limitar a presentar el informe, sino que de acuerdo al artículo 95, es necesario que comparezca a rendir declaración sobre el informe que consignó y esto no se cumplió en la audiencia de juicio a pesar de estar notificado. Por último señala que no existe vinculación entre el ciudadano Marcos Guevara y su representada y, en caso de dudas, debe favorecerse al trabajador. Solicita se declare con lugar la apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señala que la Asociación Civil de Conductores Santa Inés del Monte es una organización que se encarga de agrupar personas (choferes) para prestar el servicio público de transporte y dentro de sus estatutos acepta la condición de socios y de avances, éstos últimos son postulados y exclusivamente vinculados al socio que los designó, y que asimismo se crean una reglamentación para la prestación del servicio, que se aplica a socios y avances, donde los avances a los efectos de la asociación no son trabajadores, sino afiliado al dueño del vehículo o sustitutos del chofer o propietario del vehículo, inclusive ambos tienen las mismas sanciones. Argumenta que en el escrito de demanda el actor establece que solicitó el pago de sus prestaciones al ciudadano Marcos Guevara patrono inmediato, quien se negó a cancelarle, siendo éste ciudadano socio de la Línea y quien postuló al demandante, por lo que la vinculación directa es entre el avance y el dueño del vehículo que presta el servicio, y que en todo caso debió demandarse una solidaridad, pero Marcos Guevara no aparece como demandado en ninguna parte del escrito de demanda, simplemente se vinculan ellos mismos y de hecho lo menciona como patrono y de allí es donde viene el alegato de falta de cualidad. Agrega además que el demandante goza de los mismos privilegios y obligaciones de un asociado, se le da facultad al dueño del vehículo de que pueda presentar sus avances, siendo esto normal en los casos de asociaciones de conductores. En cuanto a la aplicación de los estatutos aduce que si fuera un trabajador ordinario sería sometido a la Ley del Trabajo y no a un tribunal disciplinario. Con relación a la experticia señala que, ésta la elabora el experto del C.I.C.P.C., auxiliar de justicia propio del Tribunal, por lo tanto mal puede pretender la no viabilidad de la experticia por no comparecer al acto. Este funcionario no está a disposición permanente del tribunal, sino que como experto realiza su informe y lo presenta y merece fe su declaración. Por último señala que en el presente caso no existía obligación legal sino estatutaria del actor con la asociación, por lo que solicita se ratifique la sentencia.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que del acervo probatorio la accionante no logró demostrar los elementos de la relación de trabajo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, indica el libelo de demanda que el demandante, ciudadano CHRISTIAN ALONSO FLORES, comenzó a prestar servicios para la demandada asociación desde el día 06 de Agosto de 2002, desempeñándose como CHOFER AVANCE. Agrega además que fue despedido en fecha 17 de Mayo de 2007, devengando un último salario diario de Bs. 15.000,oo, es decir la cantidad de Bs. F 64,50 diarios. Aducen que al término de la relación de trabajo requirió de su patrono MARCOS GUEVARA la cancelación de sus prestaciones sociales, siendo hasta los momentos infructuosas las gestiones realizadas para su cobro, razón por la que procede a demandarlas, estimándolas en la cantidad de Bs. F. 48.595,26.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada invoca la FALTA DE CUALIDAD para sostener el juicio, alegando no ser el patrono del reclamante, pues según su decir este no es trabajador de dicha asociación sino un agremiado y por ende debe someterse a las disposiciones de los Estatutos Sociales y Reglamentos Internos de la Asociación Civil Línea Santa Inés del Monte, tal como lo dispone el artículo 6 de dicho Estatuto. Asimismo señala que la relación que existió fue entre aquel y el dueño del vehículo, ciudadano Marcos Guevara, a quien conforme a lo indicado en el libelo de demanda declara como patrono directo, reconociendo la accionada al chofer del vehículo como asociado. Consecuencialmente niega todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, rechazando pormenorizadamente los conceptos reclamados, incluyendo la existencia de la relación de trabajo.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, los constituye la existencia de la relación de trabajo, correspondiendo su prueba a la parte demandada, vale decir, debe desvirtuar la laboralidad de la no controvertida prestación del servicio, así como también le correspondería subsiguientemente demostrar el restante de los hechos negados, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación, el salario alegado, la justificación del despido y la improcedencia de los montos y conceptos demandados (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- PRUEBA POR ESCRITO:
a.-) Constancia de Trabajo de fecha 14 de mayo de 2007, emanada de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SANTA INES DEL MONTE, a nombre del ciudadano CHRISTIAN FLORES, inserta al folio 37 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, impugnado por la parte demandada, desconociendo su contenido y firma. En tal sentido la promovente insistió en el valor probatorio de la misma, a su vez promoviendo la prueba de cotejo, y en tal sentido cursa a los folios 28 al 32 de la segunda pieza, informe de experticia grafotécnica y sus anexos, realizada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Caracas, en el que concluye que ni la firma ni el sello de la constancia de trabajo objeto del cotejo, pertenecen al ciudadano José Alejandro Rivero, ni a la asociación que representa. A criterio de este juzgador, por emanar dichas resultas de un órgano público de seguridad policial, no requieren en sentido estricto la carga procesal a la que se contrae el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado al hecho que, por no haber comparecido su autor al diferimiento de la audiencia de juicio a la que previamente se le emplazó, ello no es óbice para desecharla, por cuanto hace plena fe por sí misma, conforme a lo analógicamente contemplado en el artículo 1360 del Código Civil.- Razón por la cual se desestima la cuestionada instrumental, intitulada “Constancia de Trabajo”, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b.-) Acta de fecha 02-10-2007, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por parte del ciudadano CHRISTIAN FLORES y el representante de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SANTA INES DEL MONTE, correspondientes al expediente Nº 057-207-03-00480 llevado por ese despacho, la cual es calificada como un documento de carácter público-administrativo, no impugnada en tiempo oportuno por la parte demandada, por lo que es sanamente apreciada por este sentenciador, aún y cuando es poco el aporte que de la misma se desprende.
c.-) Comunicación dirigida al ciudadano CRISTIAN FLORES, emanada de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SANTA INES DEL MONTE en fecha 14 de mayo de 2007, la cual constituye un documento privado a tenor de lo dispuesto en el en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido impugnada es sanamente apreciada por este sentenciador. De su contenido se desprende información relacionada a la suspensión indefinida de la actividad de aquel dentro de la organización.
d.-) Manual de Trabajo de la LÍNEA DE CONDUCTORES SANTA INÉS DEL MONTE, inserta a los folios 40 al 48 de la primera pieza del expediente, calificada como un documento privado, no impugnada por la contra parte, por tanto sanamente apreciada por esta Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyo contenido informa acerca del desarrollo de la actividad de los trabajadores de la mencionada asociación, es decir es poco el aporte que de la misma se deriva a los fines de resolver la presente controversia, por cuanto no describe en forma directa y personal el vínculo jurídico que existió entre aquella y el ciudadano CRISTIAN FLORES.
e.-) Corre inserta de los folios 49 al 53 de la primera pieza, copia simple de Acta Constitutiva de la Asociación Civil de Conductores Santa Inés del Monte, debidamente autenticada por ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy de fecha 27de junio de 1.978, la cual representa un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado es ampliamente valorado por este sentenciador en toda su extensión, en todo lo que pueda ilustrar en la resolución de la controversia.
f.-) Riela de los folios 54 al 58 de la primera pieza, copia simple de documento de venta de un inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy de fecha 02-12-2005, calificado como un instrumento público, no impugnado por la contra parte, sin embargo desestimado por este sentenciador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no guarda relación alguna con los hechos debatidos.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL: En la oportunidad fijada para la evacuación de los MADELEY NATASHA HERRERA LÓPEZ, JOSÉ LUIS RAMÍREZ ROJAS, KELVIS ALEXANDER CABRERA VARGAS y RHONNMYS RAFAEL GUEVARA GUERRA, promovidos por la parte demandante, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBA POR ESCRITO:
a) Copia simple de Estatutos Sociales correspondientes a la Asociación Civil de Conductores Santa Inés del Monte, inserta a los folios 77 al 91 de la primera pieza del expediente, la cual es apreciada como un documento público, no impugnado por la parte actora durante el juicio, apreciada por este Tribunal, en los términos previstos en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) Cursan de los folios 93 al 103 de la primera pieza, documentos privados, algunos de ellos también promovidos por la parte demandante, ya apreciados por este sentenciador, otros contenidos de informes emanados de la misma ASOCIACION CIVIL, referentes a la presunta falta o infracción cometida por el accionante, sanamente valorados a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono. No obstante y, como quiera que en el caso de marras, la prestación del servicio no se encuentra controvertida, si no el carácter laboral de la misma, corresponde a la demandada traer a juicio los elementos de convicción al presente proceso de juzgamiento.
Siguiendo al tratadista español MANUEL ALONSO OLEA, opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a MARIO DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).
De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por ARTURO BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad”, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).
Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL & RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, principalmente observa esta Alzada que, de las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este sentenciador por el Principio de Comunidad de la Prueba, no se aprecia evidencia alguna de la prestación de un servicio personal y directo por parte del trabajador demandante, ciudadano CHRISTIAN ALONSO FLORES, en beneficio de la hoy demandada ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SANTA INES DEL MONTE.- Por el contrario, de autos se desprenden elementos relacionados con el desempeno de aquel como “AVANCE” del Socio N° 59 de la mentada sociedad, que de acuerdo a lo indicado en el escrito libelar, no es otro que el ciudadano MARCOS GUEVARA, señalado en la narración del reclamo como patrono inmediato y, propietario del vehículo conducido.- Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, no quedó demostrada la presencia de los elementos de subordinación, dependencia ni ajenidad con respecto a aquella, así como del resto de los demás componentes de la relación de trabajo, tal y como lo hizo saber el Juez de la Primera Instancia en su recurrida sentencia. Más bien de las pruebas no se informa ninguna vinculación directa de orden laboral entre el demandante y la demandada, por lo que forzosamente debe este sentenciador desestimar por completo la denuncia interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente y, subsiguientemente declarar SIN LUGAR la reclamación por este formulada, siguiendo así el criterio por este invocado, según aporte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia N° 0337 del 07/03/2006, conforme se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano CHRISTIAN ALONSO FLORES CONTRA LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES SANTA INES DEL MONTE, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
DAYANA LEAL CORDERO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2009-000111
(Dos (02) Piezas)
JGR/DLC
|