REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de diciembre de 2009
199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000102
[Dos (02) Piezas]


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra el auto de fecha primero (01) de octubre de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que los mismos fueron declarados “SIN LUGAR” y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GIOVANNI ALBERTO BAUDIN, ALBERTO ANTONIO SILVA, JORGE LUIS MELENDEZ, PEDRO PABLO CORDERO, FELIX ORANGEL RODRIGUEZ MARTINEZ y EGIDIO RAMON QUIÑONEZ CASTILLO, todos venezolanos, mayores de edad y, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.284.330, 12.281.205, 10.371.323, 12.076.146, 12.938.819 y 16.592.157 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: AURIMAR HERNANDEZ, OMAR PEÑUELA y LUCIA DI ROSA, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.072, 85.457 y 67.329 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES: JOSE DOMICIANO SEGURA, BEATRIZ DE BENITEZ y MIRIAM YLUMINA SILVA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.580, 30.898 y 108.790 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MOLINOS VENEZOLANOS C. A., TRANSPORTE PACCOR C. A., TRANSPORTE PAF C. A. y REPRESENTACIONES ALEROS S. R. L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA): JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ e ISIS MARIAN SILVA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.707 y 140.548 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA “REPRESENTACIONES ALERO S.R.L”: ENIO JOSE RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.811.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS TRANSPORTE PACCOR C.A Y TRANSPORTE PAF C.A: EUGENIO ALAYON y JAVIER SUAREZ, ambos abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.356 y 77.551.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la Abogado LUCÍA DI ROSA, en representación de la parte actora recurrente denuncia que, para el momento que se celebró entre las partes la transacción o acuerdo conciliatorio no homologado por el Juez de la recurrida, actuó como apoderada judicial de todos los trabajadores demandantes, y en fecha posterior a dicha transacción le fue revocado el poder por los ciudadanos FELIX ORANGEL MARTINEZ, JORGE MELENDEZ, EGIDIO QUIÑONEZ, NOLBERTO TOVAR Y PEDRO PABLO CORDERO, quienes recibieron las cantidades de dinero que les correspondía, con excepción del primero de los identificados quien siempre se negó a recibir el cheque. Agrega que se celebraron varias reuniones en las que se les comunicó las gestiones realizadas, por lo que alude al hecho de que los trabajadores siempre estuvieron en conocimiento de que se iba a llegar a una transacción, copia de lo cual consigna en esta audiencia, pretendiendo con ello demostrar la libre voluntad de sus patrocinados de querer poner fin al juicio mediante la transacción, la cual solicita sea homologada. Invoca para ello la Sentencia N° 739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2003. Por su parte, el Profesional del Derecho JORGE PEREZ, judicialmente actuando en representación de la co-demandada empresa MOLVENCA alega que, en materia de transacciones, el Tribunal no puede ser tan rígido, por cuanto se trata de mutuas concesiones de las partes, de acuerdo a pedimentos o conceptos debidamente discriminados en el expediente, por lo que mal puede oponerse el Tribunal a homologar la transacción y además para el momento de la transacción la apoderada actora estaba facultada par ello. Finalmente arguye que existe disparidad de criterios con otras causas como por ejemplo la N° UP11-L-197-2009, que fue homologada en fecha 20/11/2009 por el mismo Tribunal e invoca la sentencia de fecha 28/1/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente el representante judicial de las empresas TRANSPORTES PAF C.A. y PACCOR C.A. considera que el auto recurrido viola la libre voluntad de las partes para poner fin al litigio mediante una transacción, conforme lo dispone y Código Civil y la Ley Orgánica del Trabajo, y que el hecho de que no se discriminen en la transacción los conceptos objeto de arreglo, no quiere decir que se mermen los derechos de los trabajadores, así como también fueron presentadas distintas transacciones análogas en otras causas que fueron debidamente homologadas. Concluye argumentando que el espíritu y propósito del juicio en este nuevo proceso es la mediación y haciendo uso de ella como se lo otorgan las leyes fue que se llegó al acuerdo transaccional. Finalmente el apoderado judicial de la otra co-demandada empresa, REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L. objeta la recurrida decisión en el sentido que, el Juez se aparta del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones, que dispone que no deben tomarse en cuenta los conceptos no consolidados, como por ejemplo las horas extras, por lo que solicita se anule el auto de fecha 01 de octubre de 2009 y se homologue la transacción.

Por su parte, la Abogado BEATRIZ DE BENÍTEZ, actuando en legítima representación de los co-demandantes ciudadanos EGIDIO RAMON QUIÑONEZ Y PEDRO PABLO CORDERO, durante la audiencia de apelación expuso que, la transacción consignada y no homologada, viola los derechos de los trabajadores establecidos en todo el ordenamiento jurídico laboral vigente, como lo son la irrenunciabilidad de los derechos y la sanción de nulidad de las acciones provenientes del patrono establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución Nacional y artículos 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. Según su decir, en el escrito libelar no se estaban solicitando prestaciones sociales sino que se constituyera un fideicomiso o se agregara la antigüedad a la contabilidad de la empresa, por lo que al ser estas irrenunciables no podían incluirse en la transacción. Invoca la falta de probidad por parte de la abogada que actuó en nombre de los trabajadores, conducta ésta sancionable de acuerdo a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 287 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 del Código Penal. Agrega que la transacción no se realizó con la intervención del Juez de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la no homologación de la referida transacción y se reponga la causa al estado de buscar una formula conciliatoria. Asimismo, la Profesional del Derecho, MARIA YLUMINA SILVA advirtió que, el resto de apoderas que actuaban conjuntamente con ella, nunca le informaron de los resultados de la audiencia prelimar, ni tampoco le fueron cancelados sus honorarios profesionales, hecho éste que le manifestó a los trabajadores, por lo que estaba en la misma situación que ellos.

Finalmente, el Abogado JOSÉ DOMICIANO SEGURA, procediendo en representación de los otros co-demandantes, ciudadanos FELIX ORANGEL RODRIGUEZ Y JORGE LUIS MELENDEZ CASTILLO, alega la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, por cuanto al estar el proceso en etapa de ejecución ha debido ser ejercido al tercer día conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no al quinto como se hizo. Por otra parte, aduce que en el presente caso se utiliza la transacción como una vía de la demandada de librarse de las obligaciones para con sus trabajadores, violando con la cláusula 2 de la transacción, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Señala que el instrumento poder no le otorga a las apoderadas, facultades para prescindir de la relación laboral, dejando desamparados a los trabajadores, por lo que sus representados no comprenden el hecho de que se haya transado por un monto muy inferior al que demandaron, y que en el presente caso “se dispuso de un derecho que no estaba en discusión cual era la permanencia de los trabajadores en la empresa”. Invoca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que si bien es cierto existe posibilidad de renuncia de los derechos laborales, si se determina que se están vulnerando los derechos de los trabajadores, debe ser declarada la nulidad de la transacción. Con relación a las pruebas consignadas en esta audiencia señala que, son documentos privados y no es esta la oportunidad para presentarlos. Solicita se declare sin lugar la homologación solicitada y la nulidad de la transacción celebrada.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a las denuncias propuestas por los recurrentes, es menester destacar que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un contrato en virtud del cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada de según lo preceptuado en el artículo 1.718 ejusdem. Asimismo es conveniente resaltar que, en materia laboral, la transacción es por así decirlo, una suerte de protección del trabajador frente al Principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, igualmente contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo celebrarse únicamente al término de la relación de trabajo. Cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del antes citado artículo 3 de la Ley Sustantiva Laboral, la transacción debe hacerse por escrito y además se requiere una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia no será estimada como transacción, la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

En sintonía con lo anterior, observemos que, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, una vez más ratifican que la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada. Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 739 de fecha 28 de octubre de 2003 estableció que, debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y, 9, 10 y 11 de su Reglamento. Con ello, se produciría el efecto de la cosa juzgada material, es decir la transacción es ley entre las partes, en los límites de la controversia por ellas mismas planteada y decidida, además vinculante en todo proceso futuro. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 265 y 226 del 13/07/2000 y 11/04/2004 respectivamente).

De igual forma es importante resaltar que, en caso similares, ya ha sido criterio reiterado de esta Alzada en cuanto que, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, la transacción además de ser un modo de auto- composición procesal, per- se, no es más que un contrato, que como todas las demás convenciones bilaterales y volitivas, es en general susceptible de demandarse su nulidad por cualquiera de los supuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. Por ejemplo sería anulable la transacción –más aún si fue suscrita por ante un órgano administrativo- si se celebró en virtud de un documento nulo o falso o, si se transigió a base de error, en concordancia con el artículo 1.146 ejusdem, por lo que este sentenciador considera que aquella no es impugnable como sentencia, verbigracia por vía de apelación o de casación, sino como contrato, a través de una acción autónoma de anulabilidad, a tenor de lo contemplado en los artículos 1.159, 1.167 y 1.346 ibidem o; por vía ordinaria, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1.159, 1.167 y 1.346 ejusdem; de este modo acogiendo el criterio seguido por un destacado sector de nuestra doctrina patria (Vid. González, Mervy. La Irrenunciabilidad, la Transacción y otros Temas Laborales, 2004).

De otra parte, respecto del acto de homologación, nos acogemos a la opinión de MELICH-ORSINI, quien en su obra denominada “La Transacción” (2006), sostiene que aquel viene a ser la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes de transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes para solicitar al órgano judicial su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, la cual debe darse en ambos efectos –ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil-, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad del acto de autocomposición procesal, ergo a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o a la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. TSJ/SC, sentencias números 1294/2000 y 50/2001).
Dicho lo anterior, por un lado observa este Superior Despacho que en el caso que nos ocupa, respecto de la transacción judicial presentada por ambas partes en fecha 17 de septiembre de 2009, en particular estando presentes los trabajadores GIOVANNI ALBERTO BAUDIN, ALBERTO ANTONIO SILVA, JORGE LUIS MELENDEZ, PEDRO PABLO CORDERO, FELIX ORANGEL RODRIGUEZ MARTINEZ y EGIDIO RAMON QUIÑONEZ CASTILLO para ese entonces representada por la Profesional del Derecho LUCIA DI ROSA HERNANDEZ (Folios 117 al 130 de la segunda pieza), claramente de su contenido se desprende que, se acuerda poner fin al juicio instaurado contra las empresas MOLINOS VENEZOLANOS, C.A., TRANSPORTE PACCOR, C.A., TRANSPORTE PAF, C.A. y REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L.- En tal sentido, de manera genérica se deja constancia que, los accionantes reciben cantidades de dinero en forma individualizada, con lo cual se cancelarían “todos y cada uno de los derechos y beneficios laborales que pudieran corresponderles” (sic), conviniendo igualmente en “poner fin (…) a cualquier relación de naturaleza laboral que pudiera haber existido” (sic); quedando igualmente establecido que tal pago es para evitar la eventual instauración de otro juicio o reclamación, no obstante habiendo sido negada la existencia de relación laboral por parte de la demandada en el decurso del proceso. Asimismo, solicitan la homologación de la referida transacción, pedimento éste denegado por el Juez de la recurrida por considerar que “dicho acuerdo transaccional no detalla pormenorizadamente con relación a cada uno de los actores los derechos reclamados y aquellos en los cuales la parte actora está renunciando”.

En tal sentido y, a pesar que la representación judicial de los co-demandantes manifestó claramente su aceptación respecto de los montos recibidos del patrono, no obstante considera este sentenciador en Alzada que bien como lo señala el Juez de la recurrida, la ahora cuestionada transacción, en modo alguno cumple con los extremos legales contemplados en el arriba citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Bajo ese supuesto, aquel conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Del mismo modo, sin pretender rigidez alguna, advierte este Juzgado que en el texto de la transacción por un lado niega la demandada la existencia de la relación de trabajo y, sin embargo en forma incongruente y fuera de lo que pudo ser el “thema decidendum”, luego le ponen a fin al vínculo de la misma naturaleza que, presuntamente unió a las partes, manifestando ambos de manera genérica y vaga, su voluntad de pagar y recibir conceptos de carácter laboral.- Aunado a ello, llama poderosamente la atención el hecho que, en fecha inmediatamente posterior a la suscripción de dicho acuerdo, una nutrida parte de los co-demandantes, revocan poder a su entonces apoderada judicial, la Abogado LUCIA DI ROSA, expresamente manifestando además sus nuevos mandatarios durante la audiencia de apelación que, no tenían exacto conocimiento de los términos contenidos en el acuerdo a que se llegó, siendo a su juicio, irrisorio el monto transado, respecto de lo pretendido en el escrito libelar, hecho este imposible de obviar por este Superior Despacho.

En este orden de ideas, atendiendo al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, consagrado en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, así mismo, a objeto de garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a la que hace referencia el artículo 26 del mismo Texto Fundamental y, en pleno uso de las facultades legalmente conferidas por los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este sentenciador la confirmatoria total del apelado auto, según el cual NIEGA el Tribunal de la causa LA HOMOLOGACION de la transacción consignada en el presente asunto, por lo que se ordena la prosecución de la causa en el estado en el cual se encuentre, vale decir deberá el A-quo oportunamente fijar hora y fecha para celebrar la audiencia preliminar, en el entendido que, tomando en cuenta las cantidades ya recibidas, deberán ambas partes en forma directa o por intermedio de sus apoderados judiciales, la procura de la verdad sustancial de los hechos, a través del racional uso de la mediación a la que se encuentran llamados a facilitar en sede judicial. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO


Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por los representantes judiciales de las co-demandadas empresas e, igualmente “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la Abogado LUCIA DI ROSA HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de sus patrocinados co-demandantes, contra el auto de fecha 01 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma la recurrida decisión, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la transacción por ambas partes consignada en el presente expediente. En tal sentido se ordena la prosecución de la causa en la fase en la cual se encuentre, vale decir, al estado de celebrar la audiencia preliminar, previo el cumplimiento de las formalidades de ley y, en la oportunidad que ha bien tenga fijar el A-Quo; todo ello en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, ha sido incoado en el presente asunto por los ciudadanos GIOVANNI BAUDIN, ALBERTO SILVA, JORGE MELENDEZ, PEDRO CORDERO, FELIX ORANGEL RODRIGUEZ y EDIGIO QUIÑONEZ, contra las empresas MOLINOS DE VENEZUELA, C.A. (MOLVENCA), TRANSPORTE PACCOR, C.A., TRANSPORTE PAF, C.A. y REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo contemplado en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber reciproco vencimiento en la presente incidencia en Alzada, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

DAYANA LEAL CORDERO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000102
(Dos (02) Piezas)
JGR/DLC