REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de diciembre de 2009
199º y 150º
Asunto Nº: UP11-R-2009-000114
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUAN RAMON MENDOZA GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.077.738.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MIRIAM YLUMINA SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.492.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano JOSE ADELMO LEON, en su carácter de ALCALDE de dicha entidad municipal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente, de manera vaga y genérica, alega estar inconforme con las cantidades y conceptos condenados por el Juez a-quo, por cuanto en el presente caso el Municipio demandado nunca compareció al juicio a pesar de estar debidamente notificado, por lo que ha debido acordarse la cantidad solicitada en el escrito libelar. Señala que el Tribunal debe inclinarse siempre a favor del trabajador y no por los privilegios que tiene el Municipio demandado, coartando el derecho del trabajador reclamante al cobrar el monto peticionado en el libelo de demanda.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a los actores la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.937,47), por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año (vencidos y fraccionados), antigüedad y diferencia de salarios. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios como OBRERO para el demandado MUNICIPIO BRIUZUAL DEL ESTADO YARACUY en fecha el 4 de noviembre de 2004, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., con un último salario de Bs. F. 90,oo. Agrega además que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de junio de 2006, durando la relación de trabajo un (01) año, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, por lo que interpuso Procedimiento Administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado en fecha 26 de junio de 2008, agotando de esta manera la vía administrativa. Por otro lado agrega que en fecha 21-12-2006 recibió la cantidad de Bs. F. 2.000,00, pero el municipio se ha negado a cancelarle lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales convenidas derivadas de la relación de trabajo, por lo que procede a presentar demanda por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 7.517,83), la cual comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades causadas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia salarial, indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva del preaviso.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda observa esta Alzada que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así como es obvio que tampoco acudió a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En el presente caso si bien el demandado Municipio no contestó a la demanda en su debida oportunidad, no obstante goza este de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta a la que se contrae la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la antes citada Ley Adjetiva Laboral (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 527 y 1564 del 22/03/2006 y 12/12/2004 respectivamente).- Es por ello que, por efecto de este privilegio y frente al supuesto aquí tratado, la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte actora probar la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y la injustificación del despido, por lo que de seguidas pasa este sentenciador a revisar el acervo probatorio cursante en autos.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En el presente caso, solo la PARTE DEMANDANTE presentó escrito de pruebas en el lapso de promoción, las cuales se describen a continuación:
a) Prueba por Escrito:
1. Corre inserta al folio 40 del expediente Constancia de Trabajo de fecha 14 de febrero de 2008, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a nombre del ciudadano JUAN RAMON MENDOZA. Esta instrumental es calificada como documento de carácter público - administrativo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no impugnada oportunamente por la parte demandada, y por tanto apreciada por este sentenciador como evidencia de la prestación de servicios del actor para el ente demando desde el día 15/11/2004 hasta el día 30/07/2006 y que desempeñó el cargo de obrero.
2. Copia fotostática de cheque emitido por la demandada Alcaldía del Municipio Bruzual de fecha 21 de diciembre de 2006, a nombre del trabajador reclamante, ciudadano JUAN RAMON MENDOZA. Al no haber sido impugnada tal instrumental, se aprecia como abono de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 2.000,oo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) Prueba de Testigos:
La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA BELSABEL REGALADO ESCALONA Y MIRIAN EUSEBIA BRACHO RODRÍGUEZ quienes comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que una vez revisada la grabación de dicho acto, se desprende que, es poco lo que de sus genéricos y referenciales dichos sirven para aportar la solución de la controversia, razón por la cual quedan desechados y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio o “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, aún y cuando la parte demandada no ha comparecido al juicio en ninguna de sus fases, teniendo el demandante la carga de la prueba en el presente caso, incluyendo la de la relación laboral, como quedó anteriormente establecido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia; aunado al hecho que, debe el Juez del Trabajo, garantizar la satisfacción y el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores, pero debe también procurar la búsqueda de la verdad de los hechos, a pesar de la ausencia del ente público demandado.
En tal sentido tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.
Así las cosas y, siguiendo al tratadista español MANUEL ALONSO OLEA, opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).
De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).
Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, aplicando a su vez el Principio de la Comunidad de la Prueba, en el caso que hoy nos ocupa, de la instrumental inserta al folio 40 del expediente constituida por una constancia de trabajo expedida por el Municipio demandado a favor del demandante y, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que el ciudadano JUAN RAMON MENDOZA GAMEZ, prestó servicios en forma personal y directa, en beneficio de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, quedando con ello demostrada la presencia de los elementos de subordinación o dependencia y ajenidad, con lo cual se colige la pre-existencia de una relación de naturaleza laboral.- Asimismo, de autos quedó demostrado que para el momento de la finalización de la relación de trabajo, el actor recibió la cantidad de Bs. F. 2.000,oo, la cual deberá ser deducida del monto final que resulte por concepto de prestaciones sociales del trabajador accionante. Por otra parte, coincide este sentenciador con el Juez de la recurrida en tanto que el actor con su aporte probatorio no logró demostrar que el despido de que fue objeto, se hizo en forma injustificada, por lo que se declaran improcedentes las cantidades reclamadas con fundamento en lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, como bien apuntó el A-quo, por efecto de la contradicción de los hechos quedó incólume para la parte accionante la carga de demostrar el salario alegado de Bs. F. 90,oo semanal, equivalente a un salario mensual de Bs. 360,oo, por lo que en aplicación del principio de favor, a los efectos de calcular los beneficios legales que correspondan al trabajador, debe aplicarse el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 4.247, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.377, de fecha 25 de mayo de 2006, vigente para la época en que culminó la relación de trabajo de Bs. F. 465,75 mensual, equivalente a un salario diario de Bs. F. 15,52, entendiéndose dicho monto como el último salario mensual devengado por el trabajador reclamante. Por otra parte conservaba también el accionante la carga de demostrar y el número de días que cancelaba el Municipio demandado por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y al no hacerlo, como bien concluye el juez en su sentencia, deben ser calculados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Como consecuencia de todo lo anterior, no habiendo demostrado el demandante que le corresponden íntegramente las cantidades y conceptos demandados y discriminados en el escrito libelar, fundamento éste del presente recurso, resulta forzoso para este Superior Despacho desestimar la denuncia interpuesta en apelación, y en tal sentido se confirma la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, vale decir, se ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, por lo que se ordena al demandado Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, cancelar al trabajador reclamante la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.937,47), correspondiente a las siguientes cantidades y conceptos:
Vacaciones: ………………………………………………………………………………………Bs. 232,80
Vacaciones fraccionadas……………………………………………………...………………Bs. 155,20
Bono vacacional: ……………….……………………………………………………….………Bs. 108,64
Bono vacacional fraccionado: …………………………………..…………………...………Bs. 72,32
Bonificación de fin de año: ……………….……………………………………………...……Bs. 232,80
Bonificación de fin de año fraccionado: ……………………………………………………Bs. 155,20
Antigüedad: ….…………………………………………………………………………………Bs. 1.399,95
Dif. de Salario desde el 4-11-2004 hasta el 30-7-2006: ………………………..……… Bs. 1.580,56
SUB-TOTAL:……………………..….…………………..…………………………………………Bs. 3.937,47
MENOSABONO…………………………………….…………………………...………….……Bs. 2.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ………………………………………...……………….…Bs. 1.937,47
Se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un (01) solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar.
Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través de la misma experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.
Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano JUAN RAMON MENDOZA GAMEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.937,47), por los conceptos ya descritos en la parte motivacional del presente fallo, y las que resulten por los conceptos de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria de la deuda, los cuales deberán ser determinadas mediante experticia complementaria, debiendo el experto designado cumplir los parámetros establecidos en el capítulo anterior. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
DAYANA LEAL CORDERO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2009-000114
(Una (01) Pieza)
JGR/DLC
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