REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro (04) de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2009-000506
PARTE DEMANDANTE DAVID ANTONIO DAVILA PITKO, WILKENSON ENRIQUE ALMEYA ALVARADO y JULIO CESAR VILLEGAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.919.897, 16.594.004 y 14.997.384, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.844 en su condición de Procurador de Trabajadores para el Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA CORPORACION INLACA C. A., en la persona del ciudadano JAIME LOPEZ
ABOGADO APODERADO MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.507.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2009, siendo las dos de la tarde (02:00 P. M), constituido como se encuentra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el ciudadano Juez CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, comparecen por ante este despacho los ciudadanos DAVID ANTONIO DAVILA PITKO, WILKENSON ENRIQUE ALMEYA ALVARADO y JULIO CESAR VILLEGAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.919.897, 16.594.004 y 14.997.384, respectivamente, debidamente asistidos del abogado JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.844 en su condición de Procurador de Trabajadores para el Estado Yaracuy, en su condición de parte demandante en la presente causa, y la abogado MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.507, en representación de la empresa CORPORACION INLACA C. A., en la persona del ciudadano JAIME LOPEZ, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12/06/2009, el cual quedó inserto bajo el No. 79, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el cual presenta en original y consigna en copia simple para que previa confrontación sea agregado a los autos, a los fines de solicitar se adelante la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada con el No. UP11-L-2009-000506 de la nomenclatura de este Tribunal, dándose en este acto por notificada la representación de la parte demandada en la presente causa, renunciando ambas partes a los lapsos legalmente establecidos para su comparecencia. Vista la solicitud realizada por las partes, este Tribunal en aplicación del principio de celeridad procesal acuerda lo solicitado y procede a celebrar la audiencia preliminar. Anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes en la presente causa, signada con el No. UP11-L-2009-000506 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos DAVID ANTONIO DAVILA PITKO, WILKENSON ENRIQUE ALMEYA ALVARADO y JULIO CESAR VILLEGAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.919.897, 16.594.004 y 14.997.384, respectivamente, debidamente asistidos del abogado JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.844 en su condición de Procurador de Trabajadores para el Estado Yaracuy, CONTRA la empresa CORPORACION INLACA C. A., en la persona del ciudadano JAIME LOPEZ, representada en este acto por la abogado MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.507, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la república, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Los ciudadanos DAVID ANTONIO DAVILA PITKO, WILKENSON ENRIQUE ALMEYA ALVARADO y JULIO CESAR VILLEGAS RAMIREZ, exigen de la empresa CORPORACION INLACA, C. A., amparados por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Sueldo, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, Antigüedad Art. 108 L.O.T., Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones, indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, haciendo constar expresamente que el contrato de trabajo que mantuvieron con CORPORACION INLACA, C.A., concluyó en fecha treinta (30) de junio de 2009, por terminación de contrato. SEGUNDO: Por su parte la empresa CORPORACION INLACA, C.A., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que a los reclamantes no les corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, Sueldo, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, Antigüedad Art. 108 L.O.T., Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones, indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban los contratos de trabajo existentes entre las partes. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y los planteamientos formulados por los accionantes, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. CUARTO: La empresa conviene en pagar a los accionantes la siguientes cantidades discriminadas de la siguiente forma: al ciudadano DAVID A. DAVILA P., la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 33.502,36), por los siguientes conceptos: SALARIO: 2 días Bs. 117,28; BONO NOCTURNO T2: 14 días Bs. 79,63; PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ART. 108; 40 días Bs. 4.726,44; PAGO DE INTER. S/PREST: Bs. 339,72; DIF. PREST. ANTIGÜEDAD ART. 108: 5 días Bs. 556,71; VACACIONES FRACCIONADAS: 15.583 días Bs. 1.156,69; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 59,583 días Bs. 4.422,70; UTILIDADES EN LIQUIDACIÓN: Bs. 1.925,43; UTILIDADES: Bs. 4.846,21; BONIFICACIÓN ESPECIAL: Bs. 15.532,00 Total asignaciones: Bs. 33.702,81. Menos las siguientes deducciones: S.S.O: Bs. 38,78; R.P.E: Bs. 9,80; L.V.H: Bs. 113,91; INCE: Bs. 33,86; CUOTA SINDICAL: 7 días Bs. 4,10. Total deducciones: Bs. 200,45. Total Asignaciones: 33.502,36. Mediante Cheques identificados con los N° 00340166 y 00340348, por un monto de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 15.532,00) y DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.970,36), respectivamente, girado contra el Banco Provincial, en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, respectivamente, a nombre del ciudadano DAVID A. DAVILA P. Ahora bien, los cheque antes indicado asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 33.502,36); al ciudadano WILKENSON E. ALMEYA A., la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.693,73), por los siguientes conceptos: SALARIO: 2 días Bs. 117,28; BONO NOCTURNO T2: 5 días Bs. 28,44; PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ART. 108; 40 días Bs. 4.944,17; PAGO DE INTER. S/PREST: Bs. 346,77; DIF. PREST. ANTIGÜEDAD ART. 108: 5 días Bs. 738,93; VACACIONES FRACCIONADAS: 15.583 días Bs. 1.535,31; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 59,583 días Bs. 5.870,39; UTILIDADES EN LIQUIDACIÓN: Bs. 2.517,14; UTILIDADES: Bs. 5.118,61; BONIFICACIÓN ESPECIAL: Bs. 17.699,04 Total asignaciones: Bs. 38.916,04. Menos las siguientes deducciones: S.S.O: Bs. 34,73; R.P.E: Bs. 8,78; L.V.H: Bs. 136,52; INCE: Bs. 38,18; CUOTA SINDICAL: Bs. 4,10. Total deducciones: Bs. 222,31. Total Asignaciones: 38.693,73. Mediante Cheques identificados con los N° 00340218 y 00340312, por un monto de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 16.699,00) y VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.994,73), respectivamente, girado contra el Banco Provincial, en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, respectivamente, a nombre del ciudadano WILKENSON E. ALMEYA A. Ahora bien, los cheque antes indicado asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.693,73); al ciudadano JULIO C. VILLEGAS R., la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 32.436,99), por los siguientes conceptos: SALARIO: 2 días Bs. 117,28; BONO NOCTURNO T2: 5 días Bs. 28,44; PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ART. 108; 40 días Bs. 5.013,50; PAGO DE INTER. S/PREST: Bs. 363,88; DIF. PREST. ANTIGÜEDAD ART. 108: 5 días Bs. 553,94; VACACIONES FRACCIONADAS: 15.583 días Bs. 1.150,93; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 59,583 días Bs. 4.400,69; UTILIDADES EN LIQUIDACIÓN: Bs. 1.899,11; UTILIDADES: Bs. 5.129,73; BONIFICACIÓN ESPECIAL: Bs. 15.482,00 Total asignaciones: Bs. 34.139,50. Menos las siguientes deducciones: S.S.O: 4 días Bs. 34,73; R.P.E: Bs. 8,78; L.V.H: Bs. 100,56; INCE: Bs. 35,14; DESCUENTO ANTICIPO DE UTILIDAD: Bs. 1.519,20; CUOTA SINDICAL: 7 días Bs. 4,10. Total deducciones: Bs. 1.702,51. Total Asignaciones: 32.436,99. Mediante Cheques identificados con los N° 00340257 y 00340363, por un monto de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHEINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 15.482,00) y DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUVE CENTIMOS (Bs. 16.954,99), respectivamente, girado contra el Banco Provincial, en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, respectivamente, a nombre del ciudadano JULIO C. VILLEGAS R. Ahora bien, los cheque antes indicado asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 32.436,99); las cantidades expresadas y canceladas, representan los montos en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar. QUINTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por la empresa, por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por los ciudadanos DAVID ANTONIO DAVILA PITKO, WILKENSON ENRIQUE ALMEYA ALVARADO y JULIO CESAR VILLEGAS RAMIREZ, y son cancelados en este acto por la Empresa, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción los ciudadanos DAVID ANTONIO DAVILA PITKO, WILKENSON ENRIQUE ALMEYA ALVARADO y JULIO CESAR VILLEGAS RAMIREZ, convienen en desistir de cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la presente demanda y recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente los ciudadanos DAVID ANTONIO DAVILA PITKO, WILKENSON ENRIQUE ALMEYA ALVARADO y JULIO CESAR VILLEGAS RAMIREZ, convienen en desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de CORPORACION INLACA, C.A., por cuanto han quedado perfectamente satisfechas sus acreencias en virtud de la relación laboral que existió, de igual manera, nada les queda a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados de hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo o derivado de la presente transacción. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por los ciudadanos DAVID ANTONIO DAVILA PITKO, WILKENSON ENRIQUE ALMEYA ALVARADO y JULIO CESAR VILLEGAS RAMIREZ. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación. Asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el cierre y archivo del expediente. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo transaccional. Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, y por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente visto el pago realizado. Siendo las tres de la tarde (03:00 P. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Se hacen dos (02) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2009. Siendo las Tres de la tarde.
DIOS Y FEDERACION
El Juez,
Abg. CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ
La parte demandante, La parte demandada,
El Secretario,
Abg. RUBEN ARRIETA
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