REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 4 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-005935
ASUNTO : UP01-S-2004-005935

JUEZA: Abg. Jenny Andaluz Affigne
ESCABINAS: Olga Margarita Sosa Padrón y Ramona Gómez
SECRETARIA: Abg. Cecilia Zerpa
ACUSADO: RICHARD JOSE VELASQUEZ BELLO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rafael Pérez
DEFENSA PÚBLICA SEXTA: Abg. Freddy Alcina
DELITO: Robo Agravado, Violación, Privativa Ilegitima De Libertad Y Detentación De Arma De Fuego
DECISION: Sentencia Condenatoria y Absolutoria

Este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Jueza Profesional que suscribe Abogada Jenny Andaluz Affigne y por las escabinas Olga Margarita Sosa Padrón y Ramona Gómez, procede a dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue al acusado identificado durante el proceso como RICHARD JOSE VELASQUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.985.760, nacido el 14/05/1978, soltero, de profesión indefinida, residenciado en Sabaneta de Barinas, Barrio 23 de Enero, Segunda Calle, Casa s/n, Estado Barinas.

Sentencia que se publica conforme a lo acordado al concluir el juicio oral, donde se expuso oralmente los fundamentos de la decisión allí pronunciada mediante la lectura de su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS ACTUACIONES DE LA CAUSA

Se inició la presente causa en fecha 14 de Julio de 2004, por solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ BELLO, en fecha 13 de Julio de 2007 el acusado de autos fue detenido por parte de funcionarios Policiales del Estado Barinas, con ocasión de haber sido despojado a la Familia Tovar de dinero en efectivo y otros bienes, mediante amenaza armada.

Dicho aprehendido fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, el cual dictó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó seguir el procedimiento ordinario.

La representación del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ BELLO, imputándole los delitos de Robo Agravado, Violación, Privativa Ilegitima De Libertad Y Detentación De Arma De Fuego.

La audiencia preliminar fue celebrada en fecha 01de Noviembre de 2007, ante el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, el cual admitió la acusación en todas sus partes, así como las pruebas ofrecidas para su presentación de el debate, dictándose auto de apertura a juicio oral y público.

El juicio oral y público se inició en la audiencia del 22 de Septiembre de 2009 y continuó en varias audiencias siguientes hasta su conclusión en la del día 02 de Diciembre de 2009.

En el acto de apertura se concedió la palabra a las partes para que expongan sus alegatos.
El Fiscal del Ministerio Público expuso: “Haciendo uso de las facultades que me otorga la ley, se hace la siguiente presentación suscitan en primer orden señores escabino se ratifica en todas y cada unas de sus partes de acusación presentada del imputado hoy causado Richard Velásquez Bello la mis a obedece la acusación a una investigación realizada por el CICPC conjuntamente con esta Fiscalía donde arrojo que el 21 de Septiembre 2003, procedió a Realizar una relatoría sobre como ocurrieron los hechos, en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como consta en las actas procesales que cursan en el dossier. Estos hechos que se le imputan culminaron con una orden de allanamiento en la morada lugar donde se colectaron objeto relacionado con los hechos y que guardan relación con la familiares del señor hoy victima, posteriormente fueron reconocido en rueda de individuo donde los señalan es por ello que el ministerio publico considero que la conducta desplegada por el hoy acusado como los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÒN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionados en los Artículo 460,175, y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la familia Tovar Representada por el ciudadano Héctor Jaime Tovar y la Nación, el ministerio publico Expone las pruebas con las cuales pretende comprobar la responsabilidad del hoy acusado, por lo que una vez concluida la recepción de las pruebas el Ministerio Publico solicita se le imponga la pena al acusado. Es todo”.

La defensa expuso: “Siendo el momento oportuno para apertura el presente juicio esta defensa quiere dejar entrever que a medida del desarrollo del debate en el presente proceso va ir desvirtuando de una manera los hechos que tratan de imputársele a mi defendido ya que el mismo no tuvo nada que ver en el caso basta con que hacer el recorrido desde cuando comienza el proceso estamos hablando del año 2003 en donde unos ciudadanos hicieron compran por 17.000.000, y que hicieron un orden de aprehensión y es capturado mi defendido después de cuatro año en el 2007, y todo se previa que si mi defendido fuera sido culpable le hubiera detenido a las 48 horas siguientes y después de una allanamiento consiguen en la residencia de mi defendido donde consiguen la pertinencia, a medida de que se valla desarrollando el presenté debate esta defensa va demostrar la situación que plantea mi defendido y es que el mismo ha sido en el sector y en el pueblo como mecánico y el cual dijo llego un ciudadano de apellido Torin en el vehiculo Monza y que si se lo podía repara y porque el porque es el mecánico del pueblo al repararlo el señor Torin le dijo que no tenia dinero y el pago con unos encera personales sabana y de ahí comenzó arrastra esta pena con una acusación a cuesta, esta defensa en esta apertura lo que le manifiesta el logro que va dejar ver en el presenté debate con la presencia de los testigos y expertos Es todo”.

Se impuso al acusado RICHARD ANTONIO VELAZQUEZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó “No, por ahora no”, acogiéndose al precepto constitucional.

En la fase de recepción de pruebas, se incorporaron al debate las que a continuación se indican, cuyo contenido sustancial será expuesto y apreciado posteriormente, en el capítulo dedicado a los hechos acreditados y sus fundamentos.

Se recibieron declaraciones rendidas bajo juramento por los ciudadanos:

HECTOR JAIME TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.206.536 en su condición de testigo-víctima, quien narró el hecho ejecutado en su perjuicio y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública.

DORIS MARIELLA LEANDRO SILVA, quien es venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.846.681, funcionaria adscrita a la DISIP, quien reconoció en su contenido y firma del Acta de registro de morada de fecha 15/01/04, que allí se le puso de manifiesto y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública.

PABLO JOEL FIGUEREDO TORREALBA, quien es venezolano, de 30 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: 14.492.800 ex funcionario de la DISIP, quien reconoció en su contenido y firma del Acta de registro de morada de fecha 15/01/04, que allí se le puso de manifiesto, y luego dio contestación a preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública.

ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PRINCIPAL, adscrito a la DISIP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.244.810, quien reconoció en su contenido y firma del acta policial de allanamiento de fecha 15/01/04, que allí se le puso de manifiesto, y luego dio contestación a preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública.

MARIO REGINO MEDINA, quien es venezolano, de 26 años de edad, casado, bachiller, titular de la cédula de identidad número: 9.926.609, Sub Comisario adscrito a la DISIP, quien reconoció en su contenido y firma del Acta de registro de morada de fecha 15/01/04, que allí se le puso de manifiesto, y luego dio contestación a preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública.

Se exhibieron y leyeron las siguientes pruebas escritas:

Inspecciones Técnicas Nº 2327 y 2328 de fecha 22/09/2003, suscrita por los Funcionarios Andrés Ruiz y Guillermo Rojas adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, en las cuales dejan constancia de las características de los sitios del suceso.

Acta de Experticia de Avalúo Prudencial, de fecha 04/10/2003, suscrita por el Experto Víctor Rodríguez, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, practicada en relación a los bienes robados y recuperados.

Acta Policial de fecha 15 de enero de 2004, suscrita por el Inspector Doris Mariella Leandro adscrita a la DISIP San Felipe, donde se deja constancia de la orden de allanamiento Nº UP01-S-2004-000062.

Acta de Registro de morada de fecha 15 de Enero de 2004, suscrita por los funcionarios MARIELLA LEANDRO, ALFREDO GINZALEZ Y PABLO FIGUEREDO adscritos a la DISIP San Felipe, donde se deja constancia donde se deja constancia de haber practicado allanamiento en el sector Mamporita del Municipio Veroes y describen los objetos encontrados en el procedimiento.

Acta Policial de fecha 01 de Julio de 2007, emanada de la Policía de Barinas, Suscrita por los funcionarios Distinguido Jhonny Forero; Fidel Mora y Enrique José Bermúdez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes dejan constancia de la captura del RICHARD VELASQUEZ.

Acta de Audiencia especial de 16 de julio de 2007 emanada del Juzgado de Control Nª 05, útil y necesaria porque el imputado Richard José Velásquez Bello Declara.

Acta de Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuo del Juzgado de control Nª 5, donde la victima HECTOR JAIME TOVAR reconoció al imputado Richard José Velásquez Bello, como participante del hecho

Terminada la recepción de pruebas, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiguió con las conclusiones orales.

El Representante del Ministerio Público expuso: “habiendo llegado a esta fase de juicio el Ministerio Público presento las conclusiones en los siguientes términos, considera la representación fiscal que en el presente juicio ha quedado demostrado plenamente los hechos imputados a Richard Velásquez, consistieron de manera concisa de que la familia Tovar fueron interceptados producto de que se encontraban accidentados por una falla del su vehiculo monza el cual presentaba fallas en las luces, en cuanto llegaron los sujetos los apuntaron y los llevaron secuestrados, coartados de su liberad, usaron el mismo vehiculo de la familia Tovar, los trasladaron hasta el sector Maporita y los despojaron de sus pertenencias, por lo que se evidencia a través de los órganos de prueba que fueron promovidos en este juicio, sean valorados en primer orden, con el testimonio de los funcionarios del CICPC, de los ciudadanos Héctor Jaime Tovar y Mildred Díaz estos testigos- víctimas que participaron y manifestaron indiscutiblemente la autoría de Richard Velásquez de los hechos que se les imputan no solamente se demostró su autoría sino su responsabilidad, ellos manifestaron el día en que ocurrió el hecho y las acciones de Richard Velásquez, la ciudadana Mildred participo que le practicaron actos lascivos y vio cuando abusaron de su hija, pido al tribunal tome y valore las declaraciones de los funcionarios del CICPC de San Felipe, estos funcionarios describieron la orden de allanamiento y reconocieron su firma y su contenido, ellos incautaron diversos objetos con un valor aproximado de diecisiete millones quinientos ochenta mil bolívares (17.580 Bolívares), objetos que las victimas reconocieron, y en sede reconocen como suyos los objetos que fueron incautados, de igual forma pido al Tribunal del merito que se desprenden de de le experticia N° 1469, suscrita por el experto Víctor Rodríguez, colectadas recuperadas y analizados como fueron las prendas que fueron de una sustracción violenta por parte de Richard Velásquez y de dos mas que no ha sido posible la captura, fueron reconocidos validamente estos objetos los cuales arrojaron la cantidad de diecisiete millones quinientos ochenta mil bolívares, las actas N° 2327 y 2328 en el sitio del suceso donde ocurrió los hechos, habiendo sido determinado el acusado, el sitio del suceso, habían recurado los objetos sustraídos, finalmente el testigo Tovar en acta de audiencia en audiencia en el asunto N° UP01-S-2004-5935, por ante el Juez de Control N° 5 reconoce al ciudadano Richard Velásquez por cuanto compromete al acusado de los hechos que se les imputa. Ratificado como fue la acusación, recibidos como fueron los órganos de prueba, y no ha sido posible desvirtuar las pruebas, hemos resguardo el principio de la buena fe, que conduce a un juicio sano, en virtud el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que los permite usar la sana critica, valoren estas pruebas y definitivamente sea condenado a cumplir la sanción, por Robo Agravado, Privación Ilegitima de libertad y Detentación de Arma de Fuego, conforme al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos”.

Se le concedió la palabra a la defensa para sus conclusiones y expuso: “llegando al momento de concluir en el presente juicio, y habiendo escuchado la participación del Ministerio Público, a esta defensa señores jueces me llama poderosamente la atención como el ministerio público durante su intervención habla de actos lascivos, habla de Violación, habla de Robo de Detentación de Arma de Fuego, no obstante al finalizar su intervención me excluye determinados delitos, como lo son, los actos lascivos y la violación, no los afirma, señores jueces aquí estamos juzgando la vida de un ser humano, porque nadie tiene la menor idea de lo que es estar en un recinto carcelario por lo que no tenemos que tener la presunción sino la certeza, ya que por una presunción pudiésemos estar condenando a un ciudadano que es inocente, por eso les repito jueces, por lo que ha pasado Richard Velásquez en el internado, el mismo tiene buena conducta, nada que ver con el ciudadano abominable que cometió los hechos, que vieron en el juicio. Por lo que deben tener la certeza de que comprometen la responsabilidad de mi defendido, como tenemos el caso de la violación, no vino la víctima, lamentablemente si hubo una violación no vino la victima, ni hay reconocimiento, estamos tratando de vincular a un ciudadano por unos hechos, necesitamos que la persona venga y señale a determinados sujetos. Cuando hablamos de una detentación de arma es por lo que están quitando un arma de fuego, no porque me consiguieron una bala, unos días después y presumimos que es de un arma, en base a unas presunciones no podemos condenar a un sujeto, de verdad que el peso que tienen en los hombros es fuerte y con el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público no se compromete la responsabilidad penal de mi defendido ya que como es lo indicado en una oportunidad, llegaron dos sujetos a reparar el vehiculo, si no puedes pagarme, me das un reloj o lo que tengas. Si obró mal porque no tenía que estar recibiendo un reloj como pago, porque el no tenia ni idea de la procedencia de eso. Y hasta donde yo se, el no me mostró factura de los objetos incautados, pero por eso no lo hace autor ni coautor de los hechos, por lo tanto considera esta defensa que su patrocinado no fue el que cometió el delito y no es participe porque es corroborado, porque una cosa no conlleva lo otro, y esta difícil porque la conducta no se encuentra involucrado a mi patrocinado, por lo que solicito la absolutoria de mi defendido Richard Velásquez, ya que es criterio de este defensa que por el acervo probatorio del ministerio publico no se puede concluir la responsabilidad penal de mi patrocinado, eso es todo”

El Ministerio Público no ejerció su derecho a réplica y en consecuencia no hubo contrarréplica.

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Héctor Tovar: quien expuso: “yo no voy a debatir, ni voy a polarizar con la defensa, yo creo que ha sido bien duro estos últimos seis años y medio, por lo que mi familia y yo hemos pasado, a nosotros, a mi en lo particular no me cabe la mas mínima duda de que este señor fue el que bajo amenaza de muerte propinándome lesiones indescriptibles, golpes, patadas e insultos, amenazando a mi esposa y a mis hijos con la pistola, violo a mi hija acompañado por sus secuaces, cometió la violación de mi hija y mi hija no ha podido venir, porque como consecuencia de la violación, mi hija tiene un tumor cerebral, y yo juro ante Dios que este Señor fue el que violó a mi hija, y fue él que mandaba a los demás a que no me dejaron solo, desde el suelo ahí desnudo, el fue el que marco todo, no pido venganza porque la quisiera tomar yo en mis manos, yo le pido a dios que les de sabiduría, no para vengar a mi sino para hacer justicia, y pido que este señor no salga mañana a seguir destruyendo familia, porque estoy seguro que si lo condena a cumplir la pena de treinta años que es lo máximo que establece nuestro COPP, no paga lo que nos hizo, ni en toda su vida. Yo le pido a ustedes, ya ni siquiera por mi ni por mi familia, sino por la victima que tienen que transitar por las calles de Venezuela, no los expongan porque este señor a tenido una sonrisa sínica y el sabe que muchas veces le suplique que me hiciera nada a la familia, y para mi no es razonable la duda, porque yo fui golpeado por ese señor, a mi me fracturó varias costillas, no tengo duda de que este señor fue el que me desgració mi vida. Tengan lo que tengan que hacer porque hay gente afuera a la merced de ustedes.

Se le concedió la palabra a la víctima ciudadana Mildred González, expuso: “pues como dijo mí esposo, mi hija no pudo venir, por los problemas que ha tenido después de la violación, pero yo si lo reconozco porque el también quería abusar de mi, tengo mucha impotencia y yo también lo reconozco, y no somos nosotras dos nada mas las victimas, sino otras personas, porque los demás que andaban con el decían que el siempre lo hacia, pero no pudimos conseguir otras mujeres en estos seis años que estamos tras la pista de este hombre, para que nos ayudaran a venir a hundir a este hombre, eso es todo”.

Se le impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta al acusado si tiene algo que agregar y manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO ORAL

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que: “el día 21/09/2003 a las 8:00 p.m, el vehículo en el cual viajaban la familia Tovar presentaba falla en las luces por lo que se detienen en la autopista Rafael Caldera bajándose el señor Jaime junto a uno de sus hijos para reparar la falla, cuando de la maleza salieron tres ciudadanos armados que bajo amenazas de muerte los meten en el carro, uno se dispuso a manejar mientras que el ciudadano Richard (acusado), se sentó en las piernas de la señora Mildred a quien llevaban apuntada con un arma de fuego mientras la despojaba de las prendas que cargaba, llevándolos por la autopista y luego tomaron un camino de tierra para luego bajarlos del vehículo, obligando al ciudadano Jaime Tovar y su hijo mayor a desnudarse, acostándolos boca abajo, junto a su esposo y sus otros hijos, posteriormente el acusado alejó del grupo a la ciudadana Mildred Díaz y le pidió que se desnudara, por lo que la misma accedió a quitarse la blusa y el sostén, cuando el ciudadano Jaime empieza a gritar para que no le hiciera nada porque ya tenían todas las cosas; por lo que el ciudadano Richard (acusado) arremete contra el ciudadano Jaime (víctima) en una forma brutal pateándolo varias veces y golpeándolo con el arma en la cabeza, agarrando al hijo menor y lo apunta en la cabeza manifestándole que se quede tranquilo o le vuela la cabeza, en vista de la situación la ciudadana Mildred muestra que se estaba desangrando por la menstruación y por los nervios que tenía, diciéndole el acusado que se vistiera, arrancándole el sostén porque le servia a su esposa, Richard (acusado) le dice a los otros ciudadanos que lo acompañaban que sometieran al señor Jaime y que si movía le metiera un tiro en la cabeza al niño, posteriormente levantó a la hija del señor Jaime y se la lleva bajo amenazas y le dice que se quite la ropa y se quede tranquila porque si no va a matar a su padre, madre y sus hermanos, llevándola a un sitio más retirado de donde se encontraba su familia, de igual manera los ciudadanos sustrajeron todos los objetos (recuerdos de matrimonio, vestido de novia, vestido de fiesta, ropa interior, esterilla playera, lentes de sol, joyas de oro, toalla, entre otros) que se encontraban dentro del vehículo Monza, para posteriormente escapar del sitio.

En síntesis, el hecho en concreto y sus circunstancias, que ha sido objeto del debata oral del juicio, conforma a la narración antes transcrita contenida en la acusación fiscal, consistió en que el día 21/09/2003 en la autopista Cimarrón Andresote (llamada Rafael Caldera para la época de los Hechos) el acusado Richard José Velásquez y otros dos ciudadanos desconocidos bajo amenazas despojaron del dinero, prendas de oro y otras pertenencias a los ocupantes del vehículo Monza, lo cual fue recuperado una parte de lo robado en poder de dicho acusado.

HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes indicados medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente:

El ciudadano HECTOR JAIME TOVAR, declaró en su condición de testigo-víctima y expuso: “Debo hacer una retrospección sobre los días anteriores a la tragedia que nos sucedió. Tres días antes, viaje a la ciudad de caracas con mi esposa, mi hija de 20 años, mi hijo de 13 años y otro hijo de 9 años, a realizar unas compras porque mi hija había tomado la decisión de casarse, me vi en la obligación de vender una retro excavadora para cubrir los gastos de la reunión. Duramos tres días muy contentos comprando los utensilios para la boda. El día 22/09 comenzarían también las clases y aprovechamos de comprar todo lo necesario. Compramos un ajuar de novia y mi esposa también aprovechó de comprar para ella. Compramos los libros y uniformes para los muchachos. En la familia es costumbre que la novia se case con un vestido de novia especial. Cuando veníamos de regreso me vi obligado a las 8:00 p.m. en tratar de corregir un defecto que tenían las luces del carrito que cargaba y me detuve al comienzo de la autopista Rafael Caldera, nos bajamos mi hijo mayor y yo. Se quedaron dentro del carro, mi esposa que iba de copiloto, mi hija y mi hijo menor. De los matorrales salieron tres sujetos armados nos obligaron bajo amenazas de muerte a meternos en el carro. Uno se dispuso a manejar mientras que el ciudadano Richard a quien identifico plenamente, porque era el mas violento (señaló al acusado), se sentó en las piernas de mi esposa y la llevaba apuntada con su arma y la obligaba a que se despojara de las prendas que cargaba. Nos llevaron por la autopista y luego tomaron un camino de tierra que al momento no reconocía, luego de rodar por unos minutos, nos bajaron del vehículo. A mi hijo mayor y a mi nos obligaron a desnudarnos. Ya nos habían despojado del dinero y de las prendas. Nos acostaron en el piso y nos obligaron a pegar la cara en el piso. Del lado de mi cara quede viendo a mi esposa y mi hija quedó del otro lado y mis hijos también. Cuando revisaron el carro se dieron cuenta de todas las compras que teníamos. Insistían en preguntarme si estaba armado. Luego este señor (señaló al acusado) alejó a mi esposa y le pidió que se desnudara. Yo trataba de mantener la calma porque pensaba que era para buscar otra cosa de valor. Ella se quita la blusa y el le exige que se quite también el sostén. Ella le dice que no lleva nada escondido, este señor le dice que se quite todo (señala al acusado). Viendo que ya no era una requisa normal, ella empieza a gritar para que no le hiciera nada y yo también le grité que no le hicieran nada porque ya tenían todas las cosas que traíamos. Este señor se viene hasta donde estoy y arremete hacia mi persona en una forma brutal y me patea por varias veces estando yo en el piso, me fractura varias costillas y me golpea varias veces con la pistola en la cabeza, yo sigo insistiéndole que no le hiciera nada a mi esposa. Agarra a mi hijo menor y le apunta en la cabeza y me dice que me quede tranquilo o le vuela la cabeza. En vista de eso, mi esposa le enseña debajo de la falda, que se estaba desangrando por la menstruación por los nervios que tenía. Entonces le dijo que se vistiera y cuando lo iba a hacer, le arrancó el sostén y dijo que eso le servia para su esposa. Se puso entonces la blusa solamente. Entonces ella vuelve a mi lado. El le dice a los otros que me sometan a mi y les dice que si me vuelvo a mover, que les metiera un tiro en la cabeza al niño. Luego levanta a mi hija y se la lleva hacia atrás y bajo amenazas le dice que se quite la ropa y se quede tranquila porque o si no me va a matar a mi, a mi esposa y a los niños. En vista de la situación que había, mi hija tuvo que optar por lo que el señor Richard quiso hacerle que fue violarla como efectivamente hizo, muy cerca de nosotros. Le pedí dos mil veces que no me tocara a la familia. Inclusive los otros sujetos comentaron “este se empato en una que no era” y manifestaron rechazo hacia lo que estaba haciendo con mi hija. Mi hija no le suplicó ni le dijo nada a él. Aguantó, nos salvo la vida a todos. A mi, a mi esposa y a sus hermanos, porque la barbarie que ese señor poseía ese día era indomable, insustituible por cualquier suplica que yo le hiciera. Después de haber satisfecho sus instintos animales y perversos de haber violado a mi hija delante de todos sus hermanos, le dijo a los otros muchachos que estaban con él, que hicieran lo que ellos quisieran porque “la carajita estaba muy buena”. Los otros muchachos no quisieron. Después de pasar eso, este señor que fungía como líder del grupo tomó la decisión de llevarse mi carro y nos dejó en el monte con los otros dos sujetos que nos estaban cuidando. A la hora y media más o menos regresó con el vehículo desvalijado por completo mientras que mi esposa, mis hijos y yo estábamos esperando, comiéndonos los bachacos. El no pudo sacar el reproductor del carro, me levantó y me obligó a sacar el reproductor. Le digo: “hijo si ya tienes tanto dinero encima, para que te vas a preocupar por un reproductor”. Me dijo que no le dijera como tenía que hacer las cosas y llevó al niño al carro y me dijo que o sacaba el reproductor o le volaba la cabeza, mi hijo me suplicaba que lo hiciera porque su vida dependía del reproductor. Cuando reventé el tablero para entregarle el reproductor, con gran satisfacción me dijo: “Ves que si podías”. Mi hija y mi esposa me pedían que me quedara tranquilo, porque yo le pedía a el que me matara y el me dijo que no me preocupara, que si lo iba a hacer. Me montaron entonces en el carro, los tres tipos, uno manejaba y él iba de copiloto, yo atrás con otro, llevaba mi cabeza entre las piernas. El le dijo a uno de ellos que me metiera un tiro en la cabeza. Y yo le digo a los otros que si ya me desgraciaron la familia que me mataran. Luego cuando me acordé que mi familia estaba sola en el monte, les dije que si ya hicieron lo que les dio la gana, que me dejaran tranquilo. Fue cuando uno de ellos dijo que me dejaran tranquilo y me dejaron a la orilla de la carretera, exigiéndome que no me moviera, como a los diez minutos no pude aguantar y desnudo como estaba, me dispuse a empujar el carro desvalijado como estaba para empezar a recorrer por donde había quedado mi familia porque no recuerdo donde estaban, porque yo había perdido la noción de la ubicación. Los encontré y estaban escondidos porque no sabían si eran ellos que regresaban en el carro. Entonces cuando nos encontramos nos fuimos hasta el peaje de la raya, allí nos dijeron los funcionarios que no se podían mover de allí porque estaban era para cuidar el peaje y me dijeron que fuéramos al hospital, porque ya no se podía hacer nada. Entonces nos fuimos al hospital, mi hija estaba golpeada porque la obligaron a abrir las piernas. Era virgen. Luego de seis años, a raíz de esto, a mi hija tuvieron que intervenirla de un tumor cerebral, hemos estado en tratamiento psiquiátrico porque no hemos podido superar esto. No vengo a pedir venganza porque eso quisiera hacerlo yo, pero ese señor que llamamos Dios no me permitió tomar venganza, se lo esta dejando a ustedes, a tres mujeres que no les pido venganza solo justicia. No espero poder subsanar ni resolver lo que nos paso a nosotros porque no tiene reparo. Es pedirles a ustedes que no pongan en peligro a otras familia, no pongan en la calle a un sujeto tan cínico como este que lo que hace es reírse al verme, debe reírse mucho porque recordara como le pedí que no le hiciera nada a mi familia. La Justicia ha tardado más de cuatro años, para hacer algo con este sujeto. El vestido de novia hecho por un afamado diseñador, me enteré que lo vendió en cincuenta mil bolívares. No recuerdo la cantidad de dinero que perdí ese día. No es lo que me importa, no hay dinero que pueda subsanar el daño eterno que nunca lo podremos borrar, que este señor nos ocasionó, no con el robo. Es que a esta fecha, seis años después me cuesta verle la cara a mi hija, porque me siento culpable por no haber tenido la malicia suficiente de no haberme parado en un sitio solo. Nunca pensé que este hombre podía andar por ahí acechando a cualquiera que pueda detenerse a orina o a cualquier cosa. Yo no sometí a mi hija a los rigores de una medicatura forense, primero porque no soy experto en estos procedimientos, sino porque sabía desde el primer momento que era más doloroso tocar el tema buscando una solución que no íbamos a conseguir de ninguna manera. No hay solución ni remedio que pueda aliviar el recuerdo de hace seis años y catorce días. Me quedan dos cosas, pedir fortaleza a dios para mi y mi familia y pedir sabiduría a ustedes para tomar una decisión en este caso.
Interrogado por el fiscal contestó que: Esos tres sujetos que los acecharon en la carretera estaban armados? Si. Que tipo de armas tenía este sujeto? Si. La Defensa Objeta porque el testigo no es experto para saber que clase de arma. El Fiscal reformula la pregunta: Puede aclarar como estaban armados estos sujetos? El señor Richard Velásquez portaba una pistola 380, la identifico porque coincidencialmente yo también porto un arma del mismo calibre. Los otros dos sujetos portaban un revolver y una escopeta recortada. Puede indicar las características del vehículo donde se trasladaban? Era un Monza año 85 de color verde. Puede indicar el nombre de los familiares que junto con usted viajaba en ese vehículo? Mi esposa Midred Yurali González Díaz, mi hija Marlin Yuralis Portillo González, Deber Armando Tovar González y Anderson Andrés Tovar González. Señor Tovar, puede explicar las razones por las cuales, estas personas no se encuentran en este juicio presentes? Eso es un requerimiento casi de manera obligatoria que nos hizo el psiquiatra que nos está tratando a todos para no retroceder en el tratamiento que llevamos, por orden del médico, ninguno de nosotros deberíamos de asistir para revivir lo que nos sucedió en aquel entonces, lo estoy haciendo yo en representación de mi familia y en forma obligatoria, requerido por el tribunal en mi condición de víctima. Puede de forma resumida participarle al Tribunal cuales fueron los objetos sustraídos bajo amenaza de muerte? Todas las prendas de oro que usaba mi esposa ese día, cadena, sortija, esclava, reloj de oro, los cinco celulares de cada uno de nosotros, las carteras de ellas, la mía, la de mi hijo, el vestido de novia de mi hija, el vestido con el que se casaría por el civil, mucha ropa intima que habían comprado mi esposa y mi hija, los recuerditos para el matrimonio, una cava, una estera, un nintendo para mis hijos, dos docenas de franelas nuevas que le había comprado a mis hijos, zapatos de damas de mi esposa e hijos, zapatos deportivos de mis dos hijos y el dinero en efectivo que yo traía producto de la venta de un tracto que yo había vendido para poder costear el matrimonio de mi hija. En algún momento ustedes fueron citados para reconocer algunos objetos en la DISIP? Si, en el mes de enero, me llamaron vía telefónica del despacho de la DISIP San Felipe con la finalidad de que hiciera un reconocimiento de unos objetos que se habían incautado en un allanamiento realizado en la casa del señor Richard Velásquez, cuando fuimos reconocimos algunos objetos que nos habían quitado, la cartera de mi esposa, los recuerditos del matrimonio, el vestido con el que se casaría por el civil, una cava, una estera, unos zarcillos de fantasía no recuerdo que otras cosas. Todo lo que le nombre fue de lo que nos robaron el 21/09/03. Para la fecha en que ustedes sufrieron este percance, conocía al señor Richard Velásquez? Nunca lo había visto. Fue usted citado por algún Tribunal de San Felipe para practicar un reconocimiento en rueda de individuos? Si, hace dos años recibí notificación del Tribunal de control Nº 05 para que me trasladara hacia la Comandancia General de Policía para hacer el reconocimiento y entre varias personas que me colocaron para reconocer, indudablemente reconocí al señor Richard Velásquez como uno de los que nos atracaron ese día.

Interrogado por la defensa, dijo que Recuerda las características físicas de los otros dos sujetos? Si, uno era un poco mas alto que el señor Richard Velásquez y el otro era un muchacho más joven y de tez más blanca. Para la época les calculaba como 25 años. Usted le hizo llegar al Ministerio Público algún informe donde el psiquiatra les sugiere que la familia no declare en este hecho? No, si el Tribunal lo requiere lo puedo consignar. En ningún momento tuvo conocimiento si los otros dos sujetos fueron aprehendidos? No tengo conocimiento. Manifestó usted que no lo socorrieron en el peaje de la raya por los acontecimientos que le ocurrieron? Si, posteriormente cuando rescaté a mi familia de donde había sido abandonada, trate de ubicarme geográficamente y llegue hasta el Peaje y les pedí auxilio, desnudos como estábamos, ellos penosamente me dijeron que no podían socorrerme porque estaban allí para cuidar el peaje y que nos fuéramos al hospital”.

No fue Interrogado por el tribunal.

Este Tribunal aprecia esta declaración por quien fue víctima y testigo presencial del hecho, como prueba que directamente concurre a su demostración, así como de la autoría en ese hecho del acusado RICHARD JOSE VELAZQUEZ, al narrarlo de una manera bastante clara, con todas sus circunstancias, con lo que se acredita con suficiente certeza, como allí convincentemente lo expone dicho testigo en su narración inicial y en contestación a preguntas que le fueron formuladas, que el día 21/09/2003 el ciudadano Richard José Velásquez (acusado) fue uno de los sujetos que en la autopista Cimarrón Andresote (anteriormente Rafael Caldera) cuando se encontraban estacionados con el vehículo Monza por presentar fallas en las luces fueron despojados de sus pertenencias (recuerdos de matrimonios, vestido de fiesta, ropa interior, lente de sol, entre otros) por el acusado y otros, es concurrente a la demostración de ese hecho y obra directamente contra dicho ciudadano, para lo cual es apreciada por el Tribunal.

La funcionaria DORIS MARIELLA LEANDRO SILVA, quien es venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.846.681, funcionaria adscrita a la DISIP, quien manifestó:
“Nosotros iniciamos procedimiento por ordenes del Fiscal 1ero, donde presuntamente el agraviado la habían violado a su hija, lo habían atracado unas personas quienes se llevaron a su hija a un sitio retirado y la violaron, robaron su traje de novia y luego se hicieron todas las diligencias, faltaban ya casi 15 días para la boda de la muchacha. Hicimos tres allanamientos. La parte que me toco a mí, la parte de abajo, localizamos unas prendas nuevas y la señora decía que eso se lo había comprado su hijo prendas de ropa interior y varias otras cositas, para esclarecer el hecho. Salio corriendo alguien por parte de atrás pero no pudimos identificar quien era. La señora cerró la puerta. Hace tiempo de ello y casi no recuerdo. Es todo”.

Interrogada por el Fiscal, contestó: Cual es su profesión? Comisario de la DISIP. Reconoce como suya la firma del acta de fecha 15/01/04? Si. Recuerda los funcionarios que la acompañaron en este procedimiento? Si. Pablo Figueredo y Alfredo González Principal. Puede recordar la dirección donde practicó el allanamiento? Si, fue antes de llegar a la Raya, es la dirección que recuerdo porque no tenía una señal en si de avenida o calle. Es el Sector Maporita, hacia el lado derecho. Recuerda el lugar exacto donde recuperó los objetos que señaló? En una habitación. En el acta que reconoce como suya la firma, consta la recuperación de diferentes objetos, entre ellos indica el acta textualmente tres cartuchos de calibre 36, cuatro cartuchos de calibres 380, tres cartuchos de calibre 9mm. Podría indicar que significa cartuchos? Son las municiones o capsulas que se colocan en el arma de fuego. Pudiera recordar quien usaba u ocupante de la habitación? Cuando yo llegue no había nadie en la habitación, cuando llegué estaba la señora con un niño pero ella me dijo que era de su hijo. Recuerda el nombre de la persona que señala la señora como su hijo? No recuerdo, pero consta en el acta. Dentro de esos objetos recuperados observó documentos de identidad de algunas personas? Recuerdo que una copia de una cedula, un carnet, prendas intimas nuevas. Le hice una observación a la señora, que como su hijo le iba a regalar un sostén de talla más grande del que usa la señora y ella me dijo que esos eran todos regalos para ella.

Interrogada por la defensa pública: Recuerda cuantas viviendas allanó ese día? Una, hubo otra que estaba cerca pero no hubo nadie que dijera de quien era, era una casa sola, nunca salio nadie la señora dijo que no sabia quien vivía allí, el niño dijo que era de su tío. Pero nunca se supo. Recuerda las características de la vivienda que usted allanó? Creo que era verde, como tipo rural pero como que la habían modificado. Hubo alguna resistencia a que se practicara el allanamiento? No. La señora al principio estuvo molesta cuando registramos la habitación de su hijo, pero luego participó cuando revisamos la cocina y lo demás. Recuerda el nombre de la señora? No recuerdo. Cuantas habitaciones tenia la vivienda? Como que tres. La señora manifestó a cual de sus hijos pertenecía la habitación que estaban revisando? Creo que dijo que era Nené Richard, no recuerdo si era un nombre o seudónimo. Le pregunte que si sabia leer y me dijo que no sabía. Que objetos logró colectar en el allanamiento? Unos blumeres nuevos, un vestido, unos cartuchos. La señora decía que era su ropa. Yo le decía que era ropa muy pava, muy grande. Ella insistía que eran regalos que le hacía su hijo. Donde las encontró? Creo que en una caja, en la casa no había orden, todo era un desastre. Recuerda el tiempo transcurrido entre el hecho en que se cometió y el allanamiento? No recuerdo. Fue muy cerca porque recuerdo que en una oportunidad que fue la muchacha y no le tome la denuncia porque ya la había atendido el fiscal, la vi muy alterada, no se consumó el matrimonio porque ella estaba muy alterada, dice que era virgen cuando fue violada.

Interrogada por la escabino: Tomaron huellas dactilares que se consiguieron en la residencia o en el sitio donde ocurrió el hecho? Nosotros no hacemos eso, eso es función de PTJ y nosotros somos funcionarios de la DISIP y tomamos el caso posteriormente. Es todo.

Esa declaración de la funcionaria de la DISIP también es concurrente a la demostración del antes señalado hecho cometido en la autopista Cimarrón Andresote (llamada Rafael Caldera para la época de los hechos) cuando la familia Tovar se encontraba estacionada por una falla en las luces del vehículo Monza y fueron despojados de sus pertenencias por el acusado y otros sujetos desconocidos, ya que fue una de las funcionaria que practicó el allanamiento en la casa del acusado donde localizaron pertenencias de la familia que habían denunciadas como robadas el día 21/09/2003 tales como recuerdos de matrimonios, vestido de fiesta, ropa interior, lente de sol, entre otros, siendo que esta funcionaria explica con bastante claridad la actuación por ella realizó en la visita domiciliaria a la vivienda ubicada en el sector Maporita y donde señaló que la propietaria del inmueble le manifestó que el cuarto donde fueron localizado los objetos robados es de su hijo de nombre Richard José Velásquez; a ello se asocia, como reforzamiento de su testimonio, el Acta de Visita domiciliaria, debidamente suscrita por la funcionaria Mariella Leandro, de fecha 15 de Enero de 2004, donde se describen los objetos encontrados en el procedimiento practicado, la cual ratificó en su contenido y firma, siendo exhibida y leída en la audiencia, declaración de la funcionaria que se aprecia para dar por demostradas las características y los objetos recuperados que fueron denunciados por las víctimas en el hecho cometido el día 21/09/29003, siendo concordante con lo declarado por las víctimas en la denuncia del robo cometido por el acusado donde les sustrajeron sus pertenencias, para lo cual es apreciada por el Tribunal.

El ex funcionario de la DISIP PABLO JOEL FIGUEREDO TORREALBA, quien es venezolano, de 30 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: 14.492.800, quien manifestó: “Nos constituimos en comisión al mando de Mariella Leandro, Medina y Figueredo a fin de hacer un allanamiento en el Municipio Veroes, Sector Maporita, una vez en el sitio, era una casa de color verde, donde la inspectora Mariella Leandro toco la puerta, le entregó la orden de allanamiento, una vez leída la orden nos permitió la entrada en el inmueble. Ya dentro del mismo, reconsiguieron prendas como carteras, ropas íntimas, cartuchos 380,9mm y 36, una cédula de identidad. Una vez efectuada la orden de allanamiento, nos retiramos del lugar”.

Interrogado por el Ministerio Público contestó: Cual es su profesión? Ex funcionario de la DISIP nueve años en los servicios, como sub inspector para ese entonces. Reconoce como suya la firma la que aparece al final de las actas de allanamiento de fecha 15/01/04? Si la reconozco. Puede indicar el lugar y sector donde practico el allanamiento? Sector Maporita del Municipio Veroes, la casa era color verde. Recuerda el sitio exacto donde recuperaron los objetos que figuran en el acto? El lugar exacto no recuerdo, creo que entre el cuarto y la sala, había varios objetos, una ropa en la sala y la ropa íntima estaba en un cuarto. Una habitación? Si. Se pudo haber hallado en una cama. Puede explicar a que se refieren cuando hablan de cartuchos? Es una munición de un arma de fuego, cuando hablan de 36, 9mm y 380, se habla del calibre del arma de fuego. Recuerda usted el nombre de la persona que presumiblemente ocupaba la habitación donde recuperaron los objetos? No recuerdo. El día 15/01/04 fecha de esta acta, cuantos funcionarios practicaron esta actuación? Fuimos cuatro pero los que libramos la boleta de citación fuimos tres, la inspectora Leandro, el inspector Wilfredo y mi persona.

Interrogado por el Defensor Público 6to contestó: Recuerda el día en que suscitaron los hechos que se ventilan en esta sala? El 15/01/04. Recuerda el día en que practicaron el allanamiento? El 15/01/04. Puede decir a que hora aproximadamente practicaron el allanamiento? Aproximadamente a las 11:00 a.m. Cuantos allanamientos hicieron ese día? Uno solo. Tuvo usted conocimiento si se practicaron mas allanamientos con relación a este caso? Cada unidad o comisión que se constituyen, guarda el principio de compatibilizacion significa que se pueden realizar otros actos. Yo no supe si se iban a practicar otros allanamientos. Cual es la dirección exacta donde realizaron el allanamiento? Sector Maporitas del Municipio Veroes. Calle principal? Creo que fue en la casa principal. Recuerda cerca de donde o enfrente de algo? No recuerdo. Por quien fueron atendidos ustedes cuando tocaron la puerta para ingresar a la vivienda? Por una señora. Ella opuso algún tipo de resistencia a ustedes? Ella se impresionó mucho. Le dimos la orden de allanamiento y le hicimos saber el basamento jurídico de nuestra visita y ella lo entendió. La inspectora Mariella Leandro le explicó el motivo de nuestra visita. Cuando ingresan a la vivienda llegó a notar si alguien huyó de la misma o alguien trato de evitar el allanamiento? Escuchamos unos ruidos por la parte de atrás. Pero llegó usted a ver algo? No, solo escuchamos ruidos atrás. Se hicieron acompañar ustedes por algunos testigos? Si, la Ley lo exige para darle validez a nuestra actuación debimos hacernos acompañar de dos testigos. Recuerda la identificación de estos testigos? No. Sexo? Masculinos. Ambos? Si. Que objetos lograron colectar ustedes en ese allanamiento? Ropa de vestir, ropa íntima de dama, carteras de damas, una cédula de identidad, unos cartuchos de diferentes calibres, unos percutidos otros sin percutir. Los primeros es por que ya han sido accionados por las armas de fuego. Hubo alguien de esa casa que se tratara de adjudicar la propiedad de esas prendas? No. Recuerda que prendas consiguieron en la sala de la vivienda? Ropa de dama. En que parte de la sala? Entrando al domicilio, a mano derecha creo. Recuerda que ubicaron en la habitación? La cartera de dama, la cedula de identidad, los cartuchos. Sabe quien dormía o a quien pertenecía la habitación? No. En ningún momento llegó usted a escuchar un nombre? No. Usted revisó ambos ambientes de la casa tanto la sala como la habitación? Si, ambos ambientes. Acompañado de quien? De dos testigos. En que parte de la habitación consiguieron la cartera y los cartuchos. Entrando a la habitación, por la pared del lado izquierdo, como un cesta o algo a sí. Esos objetos estaban visibles o estaban envueltos, escondidos? No estaban visibles. Recuerda los nombres de los testigos? No los recuerdo.

Interrogado por el Tribunal contestó: En el momento en que ustedes entraron a la casa, había alguien mas aparte de la señora? No.

Esa declaración del funcionario de la DISIP también es concurrente a la demostración del antes señalado hecho cometido en la autopista Cimarrón Andresote (llamada Rafael Caldera para la época de los hechos) cuando la familia Tovar se encontraba estacionada por una falla en las luces del vehículo Monza y fueron despojados de sus pertenencias por el acusado y otros sujetos desconocidos, ya que fue una de las funcionaria que practicó el allanamiento en la casa del acusado donde localizaron pertenencias de la familia que habían denunciadas como robadas el día 21/09/2003 tales como recuerdos de matrimonios, vestido de fiesta, ropa interior, lente de sol, entre otros, siendo que este funcionario explica con bastante claridad la actuación por ella realizó en la visita domiciliaria a la vivienda ubicada en Maporita y donde señaló que la propietaria del inmueble le manifestó que el cuarto donde fueron localizado los objetos robados es de su hijo de nombre Richard José Velásquez; a ello se asocia, como reforzamiento de su testimonio, el Acta de Visita domiciliaria, debidamente suscrita por la funcionaria Mariella Leandro, de fecha 15 de Enero de 2004, donde se describen los objetos encontrados en el procedimiento practicado, la cual ratificó en su contenido y firma, siendo exhibida y leída en la audiencia, declaración del funcionario que se aprecia para dar por demostradas las características y los objetos recuperados que fueron denunciados por las víctimas en el hecho cometido el día 21/09/29003, siendo concordante con lo declarado por las víctimas en la denuncia del robo cometido por el acusado donde les sustrajeron sus pertenencias, con la declaración de la funcionaria de la DISIP Mariella Leandro quien junto a este funcionario practicaron la orden de allanamiento, para lo cual es apreciada por el Tribunal.

El funcionario de la DISIP ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.244.810, quien manifestó: “Reconozco el contenido y firma del acta de allanamiento. Nos encontrábamos realizando un allanamiento en la dirección especificada y una vez ubicada y hallada la casa de habitación donde era destinada realizar el allanamiento, hicimos un llamado a los habitantes, nos salio una señora y le mostramos el acta y la orden, ella nos permitió la entrada sin oponer resistencia, nos señalo la habitación del señor Richard Velásquez, allí conseguimos objetos como armas, prendas, carteras, cartuchos de armamento y luego se trasladó lo incautado para ser entregado a la fiscalía. No hubo resistencia alguna y fue hecho el allanamiento con sus respectivos testigos, se hizo lo necesario para identificar a la señora y al ciudadano Richard Velásquez, que era solicitado”.

No fue Interrogado por el Ministerio Público.

No fue interrogado por la Defensa Pública.

Interrogado por el Tribunal contesto: Que tipo de objetos fueron colectados en ese momento? Hace bastante tiempo pero habían vestidos bolsos, prendas documentos de otra persona, cartuchos de arma 380 y otros objetos que no eran propiedad de ellos. Que personas se encontraban dentro de la casa? La señora mayor que era la propietaria de la casa, que yo recuerde. A través de quien obtienen información de quien era el cuarto de habitación donde hallaron lo incautado? La Señora nos señalo la ubicación del cuarto donde se hizo el allanamiento, la misma señora nos informó que era la habitación de su hijo Richard.

Esa declaración del funcionario de la DISIP también es concurrente a la demostración del antes señalado hecho cometido en la autopista Cimarrón Andresote (llamada Rafael Caldera para la época de los hechos) cuando la familia Tovar se encontraba estacionada por una falla en las luces del vehículo Monza y fueron despojados de sus pertenencias por el acusado y otros sujetos desconocidos, ya que fue una de las funcionaria que practicó el allanamiento en la casa del acusado donde localizaron pertenencias de la familia que habían denunciadas como robadas el día 21/09/2003 tales como recuerdos de matrimonios, vestido de fiesta, ropa interior, lente de sol, entre otros, siendo que este funcionario explica con bastante claridad la actuación por ella realizó en la visita domiciliaria a la vivienda ubicada en Maporita y donde señaló que la propietaria del inmueble le manifestó que el cuarto donde fueron localizado los objetos robados es de su hijo de nombre Richard José Velásquez; a ello se asocia, como reforzamiento de su testimonio, el Acta de Visita domiciliaria, debidamente suscrita por la funcionaria Mariella Leandro, de fecha 15 de Enero de 2004, donde se describen los objetos encontrados en el procedimiento practicado, la cual ratificó en su contenido y firma, siendo exhibida y leída en la audiencia, declaración del funcionario que se aprecia para dar por demostradas las características y los objetos recuperados que fueron denunciados por las víctimas en el hecho cometido el día 21/09/29003, siendo concordante con lo declarado por las víctimas en la denuncia del robo cometido por el acusado donde les sustrajeron sus pertenencias, con la declaración de la funcionaria de la DISIP Mariella Leandro y el ex funcionario Pablo Figueredo Torrealba quienes junto a este funcionario practicaron la orden de allanamiento, para lo cual es apreciada por el Tribunal.

El funcionario de la DISIP MARIO REGINO MEDINA, quien es venezolano, de 26 años de edad, casado, bachiller, titular de la cédula de identidad número: 9.926.609, quien manifestó: “Se procedió a realizar las diligencias practicadas por orden de la superioridad para que los agraviados reconocieran los objetos en el despacho. Donde efectivamente reconocieron todo lo recabado. Es todo”.

Interrogado por el Ministerio Público contestó: Reconoce como suya la firma que aparece al final de esta acta policial? Si. Puede explicar en que consistió es te acto? Es relacionado con un caso de violación donde se necesitaba realizar ciertas diligencias, dando esta como resultado, que los agraviados reconocieron los objetos que se les presentó. Usted realizó este acto? Si.
Interrogado por la defensa pública: Cual fue su participación? Los agraviados fueron al despacho a reconocer los objetos incautados. Quien le hizo entrega a usted de esos objetos? La Comisario Mariella, creo. Que día la comisario le hizo entrega de lo incautado? No recuerdo. Recuerda que objetos eran los incautados? No recuerdo específicamente por el tiempo pero según lo que leí allí son unas prendas de vestir. Recuerda que personas fueron a reconocer y a retirar estas prendas incautadas? Eran familiares pero no recuerdo así los nombres.

Esa declaración del funcionario de la DISIP también es concurrente a la demostración del antes señalado hecho cometido en la autopista Cimarrón Andresote (llamada Rafael Caldera para la época de los hechos) cuando la familia Tovar se encontraba estacionada por una falla en las luces del vehículo Monza y fueron despojados de sus pertenencias por el acusado y otros sujetos desconocidos, ya que es el funcionario que suscribe el acta de investigación de fecha 15 de Enero de 2004 en el cual establece que las víctimas comparecieron ante la DISIP y reconocieron los objetos tales como: recuerdos de matrimonios, vestido de fiesta, ropa interior, lente de sol, entre otros, incautados en la visita domiciliaria practicada en la vivienda de la ciudadana Cristina Narcisa Bello de Velásquez (Madre del acusado) y localizados en el dormitorio del acusado, declaración donde el funcionario explica con bastante claridad los objetos recuperados y reconocidos por las víctimas; a ello se asocia, como reforzamiento de su testimonio, el acta de investigación de fecha 15 de Enero de 2004, la cual ratificó en su contenido y firma, siendo exhibida y leída en la audiencia, declaración del funcionario que se aprecia para dar por demostradas las características de los objetos recuperados que fueron denunciados por las víctimas en el hecho cometido el día 21/09/29003 y el reconocimiento de los mismos que hicieran las víctimas, siendo concordante con lo declarado por las víctimas en la denuncia del robo cometido por el acusado donde les sustrajeron sus pertenencias, con la declaración de la funcionaria de la DISIP Mariella Leandro, Pablo Figueredo y Alfredo González quienes practicaron la orden de allanamiento donde incautaron pertenencias de la familia Tovar que fueron reconocidas por ellos, para lo cual es apreciada por el Tribunal.

Ahora bien, en lo que respecta al funcionario VICTOR RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Felipe Estado Yaracuy quien fue el que realizó la experticia de avalúo real Nº 9700-123-1469 de fecha 04 de Octubre de 2003, no compareció a las citaciones libradas por el tribunal a la conducción por su Superior Jerárquico, esta juzgadora señala en cuanto a la figura de la experticia, Sentencia N° 352, de fecha 10 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontivero, sostiene:

“…Es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso) puedan ser incorporados por el juez de juicio…”

Por lo que este tribunal apreciada la experticia de avalúo real Nº 9700-123-1469, para demostrar la existencia y características de los bienes robados como son: una cadena de cuero de color marrón, cadenas de oro, anillos de oro, relojes, cinco celulares, un caucho de repuesto sin estrenar, un gato caimán, vestido de novia, ropas nuevas y zapatos, cargadores de teléfonos, y un reproductor marca pioneer, incautadas en el dormitorio del acusado cuando se practicó la visita domiciliaria a la vivienda ubicada en el sector Maporita, tal como lo declararon los funcionarios de la DISIP y reconocieron el contenido y firma del acta de visita domiciliaria de fecha 15 de Enero de 2004, aunado a lo declarado por las víctimas donde indicaron cuales fueron los objetos robados el día 21/09/2009, para lo cual es apreciada por el Tribunal.

En síntesis, ese conjunto de medios probatorios, consistentes en la declaración de las víctimas que fueron testigos presenciales del hecho, aunado a ello las declaraciones de expertos y experticias de avalúo o regulación prudencial sobre los bienes objeto del delito que fueron recuperados y de reconocimiento legal, son elementos incorporados al debate y debidamente apreciados en forma racional y crítica, que constituyeron para este tribunal una actividad probatoria que conduce a dar por acreditado y establecer en este fallo, que el ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ BELLO, el día 21/09/2003 a las 8:00 p.m, en la autopista Cimarrón Andresote (llamada Rafael Caldera para la época de los Hechos) junto a otros dos ciudadanos desconocidos bajo amenazas a la vida despojaron del dinero, prendas de oro y otras pertenencias a los ocupantes del vehículo Monza, por lo que se le declara culpable de ese hecho, desvirtuándose la presunción de inocencia que durante el proceso ha obrado en su favor, sin que de ninguna manera exista duda razonable al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De todo lo antes descritos, no fue acreditado el delito de Violación que fue imputado en la acusación y admitido en el auto de apertura a juicio, ya que no se configuró dicho delito durante el debate.

Ese antes descrito y acreditado hecho, que fue imputado en la acusación y determinado en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto del debate oral y sobre el que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 de la norma adjetiva penal, configuró los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionados en los Artículo 460,175, y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de haberse demostrado que el acusado RICHARD JOSE VELASQUEZ BELLO junto a otros sujetos desconocidos, ejerciendo amenazas con un arma de fuego sobre la familia Tovar donde se apoderaron de todos los bienes muebles.

CONSECUENCIAS JURIDICAS Y PENALIDAD

En cuanto al delito de Violación este Tribunal absuelve al ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ BELLO, por cuanto no quedo configurado el tipo penal de Violación en sus actuaciones y menos su responsabilidad penal por lo que en consecuencia ABSUELVE de la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época de los hechos, por no haber quedado demostrado en el debate contradictorio.

Por otra parte, quedo demostrada como ha sido la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionados en los Artículo 460,175, y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como la autoría y culpabilidad del acusado RICHARD JOSE VELASQUEZ BELLO, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con todos sus efectos de ley, en conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior este Tribunal Mixto por Unanimidad de sus miembros quedó plenamente convencido de la Culpabilidad del Ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ BELLO, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionados en los Artículo 460,175, y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como declara la inculpabilidad del acusado en la comisión del delito de Violación, y así se decide.

En cuanto a la pena que ha de imponérsele, este Tribunal, encuentra procedente en primer lugar el término medio de lo contemplado para el delito de Robo Agravado, Doce (12) Años de Presidio, acorde con el artículo 37 del Código Penal, así mismo por existir concurrencia de delitos previsto en el artículo 86 eiusdem en el caso en estudio se aplica las 2/3 partes de los delitos de Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal vigente para la época que es de Dos (2) Años y Ocho (8) Mese de Presidio y el delito de Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal que es de Dos (2) Años de presidio, lo que da lugar en definitiva a Dieciséis (16) Años y Ocho (8) Meses de Presidio más accesorias de Ley.


DISPOSITIVA
En consecuencia, por todas las argumentaciones antes expuestas, este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por UNANIMIDAD, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.985.760, nacido el 14/05/1978, soltero, de profesión indefinida, residenciado en Sabaneta de Barinas, Barrio 23 de Enero, Segunda Calle, Casa s/n, Estado Barinas, y lo condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionados en los Artículo 460,175, y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y las penas accesorias de Ley; y lo Absuelve por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal vigente para la época.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la presente condena el día 02 de Agosto del 2026, en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución.
No se imponen costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Jenny Andaluz Affigne
Jueza de Juicio Nº 3 Presidenta

Olga Margarita Sosa Padrón Ramona Gómez
Jueza Escabina Jueza Escobina

Abg. Cecilia Zerpa
Secretaria