REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, uno (01) de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2008-000388

PARTE DEMANDANTE OSWALDO JOSE URE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.645.915

ABOGADO APODERADO YARIDA ROMERO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 94.848

PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA NIMAR, C. A.

ABOGADO APODERADO ROBERT ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 67.336

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy al primer (01) día del mes de Diciembre del año 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2009-000388 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE URE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.645.915, de este domicilio, quien se encuentra presente y representado en este acto por la abogado en ejercicio YARIDA ROMERO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 94.848, CONTRA CONSTRUCTORA NIMAR, C. A., representado en este acto por el abogado ROBERT ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 67.336, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la república, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes acuerdan que luego de realizar una serie de cálculos y ajustes en los montos demandados y lo que realmente le corresponde al demandante se llegó a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00). SEGUNDA: La cantidad señalada en la cláusula anterior es cancelada en este cato mediante cheque librado contra el Banco Caribe, para ser debitado de la cuenta corriente No. 0114 0270 40 2700061216, distinguido con el No. 21725877, a nombre de OSWALDO URE RAMOS, de fecha 01/12/2009, del cual se consigna copia simple para ser agregada a los autos. TERCERA: Con el pago que se efectúa por la demandada a la parte demandante, se libera de la cancelación de todos y cada uno de los derechos laborales que hubiere a lugar por la existencia de la relación laboral que los unió, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, horas extras, beneficio de alimentación o cualquier otro concepto que se derive de la misma, renunciando en este acto la parte actora a ejercer contra la demandada cualquier tipo de acción ya sea civil, penal, mercantil o laboral. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 A. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

Se hacen cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy al primer (01) día del mes de Diciembre del año 2009.-

DIOS Y FEDERACION
La Juez,


Abg. MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY



La parte demandante, La parte demandada,


La Secretaria,



Abg. JEAN CARLOS TERAN