REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro (04) de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2009-000473
PARTE DEMANDANTE JOVANNY ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.415.083.
ABOGADO ASISTENTE JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.844 en su condición de Procurador de Trabajadores para el Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA FRANKLIN TELLECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.390.182
ABOGADOS APODERADOS ANTONIETTA CALICCHIO y JUAN JOSE RIERA GARFIDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.358 y 133.371, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 P. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, comparecen por ante este despacho el ciudadano JOVANNY ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.415.083, debidamente asistido del abogado JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.844 en su condición de Procurador de Trabajadores para el Estado Yaracuy, en su condición de parte demandante en la presente causa, y los abogados ANTONIETTA CALICCHIO y JUAN JOSE RIERA GARFIDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.358 y 133.371, respectivamente, en representación del ciudadano FRANKLIN TELLECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.390.182, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 04/12/2009, el cual quedó inserto bajo el No. 26, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el cual presenta en original para su vista y devolución, a los fines de solicitar se adelante la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada con el No. UP11-L-2009-000473 de la nomenclatura de este Tribunal, dándose en este acto por notificada la representación de la parte demandada en la presente causa, renunciando ambas partes a los lapsos legalmente establecidos para su comparecencia. Vista la solicitud realizada por las partes, este Tribunal en aplicación del principio de celeridad procesal acuerda lo solicitado y procede a celebrar la audiencia preliminar. Anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes en la presente causa, signada con el No. UP11-L-2009-000473 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOVANNY ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.415.083, debidamente asistido del abogado JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.844 en su condición de Procurador de Trabajadores para el Estado Yaracuy, CONTRA el ciudadano FRANKLIN TELLECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.390.182, representado en este acto por los abogados los abogados ANTONIETTA CALICCHIO y JUAN JOSE RIERA GARFIDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.358 y 133.371, respectivamente, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la república, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes acuerdan que luego de realizar una serie de cálculos y ajustes en los montos demandados y lo que realmente le corresponde al demandante se llegó a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00) al hacer las deducciones correspondientes por los adelantos realizados por la accionada al demandante. SEGUNDA: La cantidad señalada en la cláusula anterior es cancelada en este acto mediante dinero efectivo, en monedas de curso legal a entera satisfacción del accionante. TERCERA: Con el pago que se efectúa por la demandada a la parte demandante, se libera de la cancelación de todos y cada uno de los derechos laborales que hubiere a lugar por la existencia de la relación laboral que los unió, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, horas extras o cualquier otro concepto que se derive de la misma. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente visto el pago de las suma acordada entre las partes. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 P. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Se hacen cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2009.-
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abg. MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY
La parte demandante, La parte demandada,
El Secretario,
Abg. JEAN CARLOS TERAN
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