República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 199º y 150º
ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000482
PARTE DEMANDANTE: YENNY COROMOTO PACHECO MEDINA
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ABG. JOSE LUIS OJEDA
PARTE DEMANDADA: BANANERA VENEZOLANA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. WILMER PEREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por la ciudadana YENNY COROMOTO PACHECO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.214, contra BANANERA VENEZOLANA C.A, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de Octubre de 2008, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:
La parte actora en el libelo de la demandada alega haber prestado sus servicios personales para la entidad mercantil BANANERA VENEZOLANA C.A, representada por el ciudadano Luís Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.003.384, en su carácter de Gerente General de la mencionada empresa, trabajando bajo supervisión de la ciudadana Lic. Concetta Carbone, directora de Recursos Humanos, teniendo como inicio y termino de la relación de trabajo, el día 08 de Julio de 2002 y el día 29 de Febrero de 2008, respectivamente, en donde se desempeñaba como secretaria adscrita al Departamento de Mantenimiento e Instalaciones, percibiendo como ultimo salario la cantidad de 704.58 Bs. F., el horario de trabajo fue de 8:00 A.M. a 12 M y de 02:00 P.M a 06:00 P.M. Es por ello es que decide demandar por un monto de 5.387,22 Bs.F., por los conceptos de antigüedad, Vacaciones Pendientes No disfrutadas, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de año e intereses sobre prestaciones sociales.
En fecha 15 de Octubre de2008 se consignó la notificación de la empresa BANANERA VENEZOLANA C.A. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Wilmer Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 54.787 y la parte demandada la apoderada judicial Erika Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 108.441. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
La parte demandada reconoce su relación laboral con la actora, así mismo, niega, rechaza y contradice que se adeude monto alguno a la accionante por cuanto existió cumplimiento de las acreencias laborales demandadas.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En tal virtud, corresponde al demandado probar que el monto pagado por concepto de prestaciones sociales a la actora, era el correspondiente y por lo tanto que nada se le adeuda a la misma.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
• Recibos de pago (F. 67 al 88) : Se aprecia como el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la actora y por lo tanto que nada se le adeuda a la misma.-
• Carta de Renuncia (F. 89): Se aprecia como evidencia de la terminación de la relación laboral entre las partes.-
Prueba Testimonial:
• PILIERI CARMONA FRANCO, CHACON HERNÁNDEZ ROSMARY y PÉREZ HERNÁNDEZ LENNY: No se aprecia por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.-
LA PARTE DEMANDADA:
Prueba Documental:
• Copia de Liquidación de la Prestación Social de Antigüedad y otros conceptos laborales (F. 93): Se aprecia como el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la actora y por lo tanto que nada se le adeuda a la misma.-
• Comprobante de cheque (F. 95): Se aprecia con el mismo valor Ut supra.-
• Recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional (F. 97 al 114): Se aprecia con el mismo valor Ut supra.-
• Recibos de pago de utilidades (F.116 al 123): Se aprecia con el mismo valor Ut supra.-
• Recibos de Pago de la Prestación Social de Antigüedad (F. 127 al 130): Se aprecia con el mismo valor Ut supra.-
• Recibos de Pago de días adicionales de Antigüedad (F. 125): Se aprecia con el mismo valor Ut supra.-
El día Jueves Diez (10) de Diciembre de 2009, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el apoderado judicial de la actora, Abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente compareció el apoderado judicial de la demandada, Abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones de la actora.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisados como han sido los autos que conforman el presente expediente, este tribunal observa que no hubo observaciones a las pruebas aportadas por ambas partes, no hubo contradicción en la existencia de la relación laboral ni en la forma de terminación de la misma.
Ahora bien, el único punto controvertido de la acción in comento, lo constituyó el monto pagado, ya que alega la actora que existe una diferencia en las prestaciones sociales que le corresponde, razón por la cual, quien juzga, detenidamente analiza los cálculos correspondientes a la cancelación, proporcionados por la demandada, y los cálculos proporcionados por la demandante en su libelo de demanda, de la manera siguiente:
Afirma la actora que devengaba como último salario, la cantidad de veintitrés bolívares con cuarenta y nueve céntimos (23,49) diarios, por lo que se toma éste para el cálculo del salario integral para el último año, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT:
Alícuota de Bono Vacacional: 7/360= 0,01x23,49= 0,23
Alícuota de Utilidades: 15/360=0,04x23,49= 0,93
Salario Base: 23,49 Bs.
Total= 24,65 Bs.
Al respecto y basado en los cálculos anteriormente realizados, se evidencia al folio 93 del expediente, que el salario integral utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales fue de Bs. 25,34, por encima del correspondiente a la trabajadora, mientras que el cálculo suministrado por la actora se hizo en base a un salario integral de Bs. 26,55.
Así mismo y de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece para el primer año de servicio 15 días por concepto de vacaciones por lo que mal puede solicitar la parte actora, le sean canceladas vacaciones fraccionadas del primer año de trabajo, ya que no existe fracción de año trabajada que deba ser cancelada.
En relación con el bono vacacional y utilidades, debe señalar este sentenciador, que los mismos deben ser calculados en base a lo que rezan los artículos 223 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, deberá ser calculado, el primero, con el salario base y el segundo, con el salario promedio anual; y no con el salario integral, tal y como fue realizado por la actora.
De igual manera, para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se realiza teniendo como base la antigüedad y tomando como referencia el porcentaje que establezca el Banco Central de Venezuela por cada mes y año laborado, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En merito de los anteriores razonamiento, y en base al cúmulo probatorio promovido por las partes, y efectivamente evacuadas en la audiencia de juicio, quien suscribe debe forzosamente establecer que ante tales circunstancias, no puede prosperar la presente pretensión. Y así se establece.
Finalmente, y en fuerza de las anteriores fundamentaciones, tanto de hecho como de derecho, y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal procede a declarar Sin Lugar la presente demanda, como de seguidas se decidirá.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana YENNY COROMOTO PACHECO MEDINA, titular de la cédula de identidad número 15.387.214, en contra de la empresa BANANERA VENEZOLANA C.A.
SEGUNDO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2009. Años: 199º y 150º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Noraydee Reverol
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana
La Secretaria;
Abg. Noraydee Reverol
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