REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003030
ASUNTO : NP01-P-2009-003030
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual el Abogado Defensor de la acusada ROISIRIS MERCEDES GOLINDANO, requiere la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la misma, y consecuencialmente una MEDIDA CAUTELAR, para lo cual se observa:
Efectivamente, sobre la mencionada acusada pesa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (en menor cantidad) previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de 4 a 6 años de prisión.-
Ahora bien, según el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no debe presumirse per se el peligro de fuga, en razón de que la pena que podría llegar a imponerse es menor de 10 años; mas sin embargo consideró el Juez de control que el peligro de fuga devenía del ordinal 3° del artículo 251 ejusdem, es decir la magnitud del daño causado.-
No desconoce quien aquí decide el daño que causa el flagelo de la droga en nuestra sociedad, mas sin embargo sí debe considerar esta Juzgadora el tipo delictivo por el cual fue acusada la ciudadana ROISIRIS GOLINDANO, que inclusive, el mismo legislador impuso una pena inferior al resto de los delitos establecidos en la misma ley.-
Por otro lado, cobra fuerza el hecho de que la acusada sea una profesional (Técnico Superior en Información de Salud) que labore permanentemente y que no haya tenido ninguna conducta delictual previa. Ya que, si bien es cierto tales circunstancias no la eximen de cualquier eventual responsabilidad no es menos cierto que si son suficientes como para determinar con mayor firmeza de que no existe un peligro de fuga ni de obstaculización, pues de cierta forma hacen ver a esta Juzgadora su rol social invariado.-
Aunado a todo lo anterior, se encuentra el Informe suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja en su condición de Médico Forense, mediante el cual deja constancia de las veces en que ha sido atendida por ante esa medicatura, y que para ese momento presentaba un cuadro de laberintitis diagnosticado. Ahora bien, tal situación médica no infiere directamente en la situación jurídica de la acusada, es decir en la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, mas sí, en conjunto con el delito por el cual fue acusada y su actividad profesional, son suficientes como para considerar que a ROISIRIS MERCEDES GOLINDANO, titular de la cédula de identidad N° 11.779.698 debe REVISARSELE la MEDIDA PRIVATIVA que le fue impuesta, y en SU LUGAR se ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En razón de todo lo antes expuesto, se ordena que la acusada suscriba el acta a que se refiere el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego se materialice su libertad.-
Regístrese la presente decisión y déjese copia. Igualmente notifíquese a las partes.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH
El Secretario,
Abg. Jesús Daniel Carvajal.-
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