Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009)
199° y 150°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL, HIERROS RICUPERO, C. A. inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 27, Tomo 16-1, del 07 de Febrero del 2001, con Registro de Informe Fiscal Nº J-30782205-8, representada por su presidenta Rosalba María Ricupero Stallone , titular de la cedula de identidad Nº V-8.887.625.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ VIVAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.106.708, respectivamente de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.407
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA JOSMIL, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE ALFREDO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.260.221.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS SALAS, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.010.572, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.195, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).
Exp. 009045
Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ VIVAS, debidamente identificado up supra, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL HIERROS RICUPERO, C. A. en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), que tiene incoado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA JOSMIL, C. A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE ALFREDO ARREAZA precedentemente identificado, el referido recurso de apelación es en contra de la sentencia de fecha 07 de Julio de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que declaro IMPROCEDENTE la solicitud de declarar la Confesión Ficta en el presente juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, ejerció dicho derecho solo la parte recurrente, concluido el mismo se aperturó el lapso de ocho (08) días para que la contraparte si a bien lo tuviere formulara sus observaciones escritas, no ejerciendo este derecho ninguna de las partes, fenecido el referido lapso la causa entra en estado de sentencia, y este Juzgador se reservó el lapso legal oportuno para dictarla. En tal sentido este Juzgador antes de decidir toma en consideración:
UNICO
Vistos los hechos que anteceden es de traer a colación la decisión recurrida de fecha 07 de Julio de 2009 la cual estableció entre otros particulares lo siguiente:
“Omisis…una vez efectuado el computo por secretaría, debidamente confrontado con el calendario judicial de este Tribunal que el presente juicio se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, por cuanto tal como consta al folio treinta (30) del presente expediente, el alguacil Suplente de este Juzgado consignó en autos en fecha veinticuatro de abril del año dos mil nueve, recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano José Alberto Arreaza, plenamente identificado en autos, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ferretería Josmil, C.A, parte demandada en el presente juicio, así mismo consta al folio Treinta y Cuatro (34) escrito consignado por el ciudadano antes mencionado en fecha Once de Mayo del presente año dentro del lapso legal correspondiente, mediante el cual se opone al decreto de ejecución dictado por este Tribunal en fecha diez de marzo del mismo año, tal como lo establece el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, “formulada la oposición el decreto intimatorio quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tabilla…” En efecto dentro de dicho lapso, la parte demandada en fecha diecinueve de mayo del año dos mil nueve, consignó escrito de contestación a la demanda encontrándose para esta fecha el juicio en etapa de evacuación de pruebas. Tal como lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento de defensa de las parte. Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgador actuando con la equidad, apegado a la justicia, garantizando el derecho a la defensa y manteniendo a las partes en igualdad de derechos sin preferencias, como lo establece el Articulo 15 del Código de Procedimientos Civil, y de la misma forma manteniendo una actitud ética, transparente, idónea, imparcial y responsable, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales ( Falta de contestación o contumacia, que la petición no sea contraria a derecho, si nada probare que le favorezca) y como quiera que la causa se encuentra en estado de evacuación de pruebas, declara improcedente la solicitud de confesión Ficta”.
En lo sucesivo, específicamente en fecha 21 de Julio del 2009 de Abril de 2005, el abogado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ VIVAS con el carácter acreditado en auto apela de la decisión señalada up supra en los términos que a continuación se expresan:
“omisis…El contenido de esta sentencia viola las normas de los artículos 12, 15 y 362 del citado código, produce a mi representada un gravamen irreparable, ilegal, inconstitucional y cargada con todos los vicios, defectos de forma, fondo y desconocimiento de la Ley que en su debido momento señalaré. El gravamen irreparable viene dado de los siguientes hechos: 1) De aceptar este tipo de decisiones queda mi representada desamparada frente a la Ley, indefensa y con la incertidumbre de continuar un juicio contra quien no es parte en él, es decir, incluyendo un tercero sin que se lo hayan pedido al Juez, genera desigualdad procesal e incongruencia, en virtud de la falta de valoración de los elementos por mi señalados en el escrito de solicitud de la confesión ficta de fecha de fecha 18 de Junio del 2009 y evidentes en las actas, para demostrar que quien contesta la demanda y realiza todas las actuaciones no es parte del juicio, 2) Al dejar de valorar los elementos procesales existentes, se convierte en una decisión manifiestamente violatoria de normas de orden público, viola el principio del debido proceso, de verdad procesal, el principio de legalidad, que menoscaban mi derecho de defensa. Un daño irreparable porque se prescindió de manera radical y absoluta de definir el thema decidendum, la falta de cualidad de quien comparece en juicio…”
Encausada así la presente litis procesal, este sentenciador pasa a señalar un resumen de los alegatos esgrimidos ante esta Segunda Instancia por la parte recurrente en la oportunidad de presentar conclusiones escritas:
Conclusiones de la Parte Accionante:
• Omisis… Primero: El contenido de la sentencia apelada viola las normas de los artículos 12, 15 y 362 del citado Código, el articulo 12: Por no atenerse a las normas del derecho, en este caso, es de orden público los otorgamientos y formalidades del poder, normas sustantivas contenidas en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (poder apud acta artículo 152 y 155 ejusdem), hecho alegado y probado en autos con el señalamiento de la falsa representación que asume quien no tiene cualidad de apoderado del demandado, su ilegitimidad, tal como aquí reproduzco en los folios contentivos del poder que otorga quien no es parte demandada y las actuaciones posteriores en nombre del demandado, sin tener facultad para serlo; perdida del carácter Intuitus Personae del poder, lo que tiene relevancia en cuanto al error en la persona; es una materia tan delicada, que ni siquiera para efectos tributarios, se acepta una representación indebida, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Tributario numeral 3… “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” (resaltado negrilla es propio) el Juez saca elementos de convicción fuera de lo alegado y probado, con argumentos ni siquiera expuestos por la parte que se identifica como apoderada del demandado. Aquí no existe ambigüedad, ni oscuridad, ni deficiencia, simplemente ignorancia de la Ley que no excusa su incumplimiento (requisitos que debe contener todo poder) y esa falta de valoración a la normativa de todo poder, produce a mi representada un gravamen irreparable (mantener una contienda judicial contra quien no es parte del juicio) ilegal, (falta de valoración de las pruebas, normas de derecho para las formalidades de los actos, en este caso el poder) e inconstitucionales (viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). El articulo 15: porque Deja de Garantizarme el Derecho a la Defensa, al pretender continuar la causa incluyendo como contraparte a un tercero, sin que nadie lo solicitara, es decir, adiciona otra parte a la demanda, José Arreaza, al ignorar el poder que este otorga en nombre propio a la abogada Gladis Salas, una denodada desigualdad procesal y extralimitaciones del Juez en mi contra; y viola el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, al No Cumplir Con El Contenido De Toda Sentencia por exigencia de la norma “…El tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación…”decisión que debe reunir los requisitos del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, presenta todos vicios, defectos de forma, fondo, y desconocimiento de la Ley, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, lo decide como si fuera un auto de mera sustanciación, pero el Juez deja claro que es su sentencia, sin mencionar ni valorar los alegatos por mí expuestos en la solicitud de confesión ficta, ni decide conforme a lo alegado y probado en autos, sino, elementos que extrae ensalzando su investidura sobre lo que él cree que es verdad, es decir, subjetivo sobre la justicia, cayendo en una incongruencia a la que le dedica gran parte de la decisión destacando: “Este Juzgador actuando con equidad…” desaplica principios generales del derecho y normas de orden público, “…garantizando el derecho a la defensa…” es un derecho que tenemos ambas partes en el proceso, no solamente el demandado, a quien jamás se le ha cercenado, fue bien llamado a juicio a través de la citación legal, pero, el hecho que no haya sabido comparecer y defenderse como la Ley manda, no le da potestad al Juez de asumir esa tarea, en perjuicio de mí defensa; “…manteniendo a las partes en igualdad de derechos sin preferencias…”, falso, es sorprendente la falta de valoración de mis alegatos en este procedimiento, el cual forma parte del thema decidendum, donde desde inicio del proceso me ha negado el embargo preventivo que prevé la Ley, exigiéndome caución en un proceso de intimación, donde prácticamente la empresa que represento trata de recuperar cartera morosa y se encuentra con que la defensa del demandado la asumió tácitamente el Juez, ni siquiera, quien se presenta como contraparte a fijado posición alguna durante estos últimos cuatro meses, gracias a los privilegios de su Juez defensor. Esto por si solo explica y desvirtúa su aforismo: “manteniendo una actitud ética, transparente, idónea, imparcial, responsable”, viola código de ética del Juez, donde esa irresponsabilidad suya será quien al final me garantizara las resultas del juicio por el artículo 254 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, último párrafo…
• Segundo: El gravamen irreparable viene dado de los siguientes hechos: 1) de aceptar este tipo de decisiones queda mi representada desamparada frente a la ley, indefensa y con la incertidumbre de continuar un juicio contra quien no es parte en él, es decir, incluyendo un tercero sin que se lo hayan pedido al Juez, genera desigualdad procesal e incongruencia, en virtud de la falta de valoración de los elementos por mí señalados en el escrito de solicitud de la Confesión ficta, de fecha 18 de Junio del 2009 y evidentes en las actas, para demostrar que quien contesta la demanda y realiza todas las actuaciones no es parte del juicio. 2) Al dejar de valorar los elementos procesales existentes, se convierte en una decisión manifiestamente violatoria de normas de orden público, viola los principios del debido proceso, verdad procesal, de legalidad, que menoscaban mi derecho de defensa. Un daño irreparable porque se prescindió de manera radical y absoluta de definir el thema decidendum: la falta de cualidad de quien comparece en juicio. Finalmente, juro la urgencia del caso, se valore conforme a derecho este informe y los elementos contenidos en el juicio y sea declarado con lugar con los pronunciamientos de Ley…
Este Operador de Justicia estima necesario para emitir el fallo correspondiente, hacer referencias de las siguientes consideraciones:
Dado el caso que nos ocupa en el cual la parte accionante solicita la confesión ficta y alega que la decisión recurrida violenta principios constitucionales debido que a decir del recurrente el Tribunal aquó incluye a un tercero sin que se lo hayan pedido al Juez; al respecto observa este Sentenciador que el Supuesto Tercero es el ciudadano José Alfredo Arreaza, es decir la parte intimada en la presente causa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Ferretería Josmil C.A, tal y como fue señalado por la parte accionante en su libelo demanda y a lo largo del proceso por lo que mal podría considerarse el referido ciudadano como un tercero en el juicio que nos ocupa, por cuyo motivo se desestima el indicado alegato. Y así se decide.
En relación a la falta de cualidad alegada por el demandante, es de señalar que la misma se realiza de una manera ambigua es decir no logra este Juzgador comprender sí la falta de cualidad va dirigida a la persona que se presenta en juicio a realizar la oposición o al abogado nombrado para representar a la parte demandada, en virtud de que el recurrente señala que el poder es otorgado por quien no es parte demandada y por tanto el apoderado asume una representación que no tiene; en relación a ello es de indicar que tal y como fue señalado precedentemente el ciudadano José Alfredo Arreaza, persona intimada en la presente causa, por ser éste el Presidente de la empresa demandada (SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA JOSMIL, C.A), sería contradictorio señalar que el mismo no tiene cualidad para sustentar el juicio como demandado y asimismo señalar que no puede otorgar poder de representación en la causa bajo estudio, aunado al hecho que se infiere del poder que riela al folio 9 del presente expediente que el mismo esta dirigido a realizar actos relacionados con el presente juicio, por cuanto a criterio de este Sentenciador dado el caso que el poder no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad legal, el mismo se tiene como válido y en consecuencia se declara improcedente la falta de cualidad alegada por el apelante. Y así se decide.
En este orden de idea es de acotar los siguientes fundamentos:
Este Juzgador previó análisis y valoración de las actas procesales estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna, y que debe tener en cuenta todo Operador de Justicia al momento de decidir, así tenemos que, la igualdad obliga a no diferenciar situaciones que son sustancialmente iguales y a mantener una adecuada proporcionalidad entre las diferencias que se reconocen y las consecuencias jurídicas que han de producirse”.
Ahora bien en cuanto a la Confesión ficta, considera quien aquí decide que por cuanto se infiere de acta que el ciudadano José Alfredo Arreaza realizó oposición al decreto intimatorio debidamente asistido por la abogada Gladys Salas y de igual forma constan en el expediente las actuaciones correspondiente a la contestación y a la promoción de prueba realizadas por la referida abogada en representación de la parte demandada, y encontrándose la causa en la etapa de evacuación de prueba tal y como fue señalado por el Tribunal de la causa y no existiendo computo alguno en las actas procesales que demuestre que las mencionadas actuaciones fueron realizadas en forma extemporáneas resulta forzoso para este Juzgador estimar procedente la Confesión Ficta solicitada, razón por la cual la misma no ha de prosperar, y en consecuencia de ello y de las consideraciones precedentemente expuestos se declara improcedente la presente apelación motivo por el cual dicho recurso de igual forma no ha de prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ VIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL HIERROS RICUPERO, C. A. en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), que tiene incoado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA JOSMIL, C. A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE ALFREDO ARREAZA LUIS ALBERTO OLIVIER SOTILLO, Como consecuencia de esta decisión se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de Julio de 2009.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA.
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m se publico la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/ “RDP”
Exp. Nº 009045
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