REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes:

DEMANDANTE: EDITH MARÍA VELASQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.981.971, y domiciliada en Quiriquire/Municipio Punceres del estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: MARLEN FORERO FORERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 39.021 y de este domicilio.
DEMANDADO: ROMERT CARLOS CORTEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-11.008.709 y domiciliado en la población de Quiriquire/Municipio Punceres del estado Monagas.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolanos, niños de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la madre.
MOTIVO: (INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO) FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 18.924-2008.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 14-05-2008 por la ciudadana EDITH MARÍA VELASQUEZ GARCÍA en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, asistida por la Abg. MARLEN FORERO FORERO, antes identificadas, en la cual adujo que el padre de sus hijos no colaboraba con la manutención de sus hijos, siendo nugatorios todos los intentos conciliatorios a fin de que diere cumplimiento de lo cual era igualmente responsable, en virtud de lo cual acudió ante esta autoridad a los fines de demandar al ciudadano ROMERT CARLOS CORTEZ GARCÍA, siendo admitido el 21-05-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales decretadas a favor de los beneficiarios alimentarios en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos.
El 18-06-2008 la ciudadana EDITH MARÍA VELASQUEZ GARCÍA otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio MARLEN FORERO.
El 08-07-2008 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano ROMERT CARLOS CORTEZ GARCÍA, mediante la cual indicó que no fue posible la citación del referido ciudadano (f. 12).
La apoderada judicial de la parte actora solicitó el 23-07-2008 la citación del obligado alimentario mediante cartel. Acordándose lo requerido por auto de fecha 30-07-2008, el cual publicado en fecha 11-09-2008 en el periódico El Sol de Maturín y consignado el 22-09-2009 por la apoderada judicial de la parte actora; siendo agregado a los autos por la Secretaria de este Tribunal en fecha 25-09-2008.
El 01-10-2008 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto el ciudadano ROMERT CARLOS CORTEZ GARCÍA no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 22).
Aperturada la fase probatoria la apoderada judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas mediante indicó como pruebas documentales: comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Ecuación signada con el número DGORR-HH-12199 de fecha 11-08-2008 en la cual informa que el obligado alimentario se desempeñaba como educador con un aciaga académica de cincuenta y cuatro (54) horas mensuales con sus respectivos ticket de alimentación en las dependencia en las cuales prestaban sus servicios y las testimoniales de los ciudadanos: CELINA MARIBEL DIAZ SANTIL, JORGE FELIX MARIN Y LUIS SEVERIANO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-11.005.568, V.-12.429.191 y V.-10.877.595 y domiciliados en la población Quiriquire/Municipio Punceres del estado Monagas, y la Toscana, Municipio Piar del estado Monagas; promovida favor de su representada el merito favorable de los autos y como hecho notorio el índice inflacionario del país así como la confesión ficta por parte del obligado alimentario.
El 07-10-2008 se dejó constancia que de la revisión de las actas procesales se observo que el obligado alimentario no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. En esta misma fecha se acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
El 13-10-2008 siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la pare actora, anunciadas las mismas conforme a la ley, comparecieron los ciudadanos promovidos como testigos, quienes rindieron sus testimonios en base a las preguntas formuladas por la abogada promoverte (27/32).
El 28-10-2008 se dictó auto para mejor proveer a los fines de requerirse constancia de estudios de los beneficiarios alimentarios, para lo cual se acordó notificar a la ciudadana EDITH VELASQUEZ GARCÍA y/o su apoderada judicial Abg. MARLEN FORERO.
El 17-11-2008 se acordó agregar a los autos constancia de estudios de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Escuela Bolivariana “Domingo Ramón Hernández” de Quiriquire, Municipio Púnceres del estado Monagas (f. 36 y 37).
El 12-01-2009 la Abg. MARLEN FORERO con el acreditado en autos consignó copia fotostática de la libreta de ahorros aperturada a los fines de consignar la obligación de manutención, en la cual se evidencia que no hay cumplimiento de la obligación de manutención, para lo cual requirió se oficiare al Ministerio Popular de Educación-Zona Educativa del Estado Monagas a los fines de que informen sobre los cheques emitidos por concepto de obligación de manutención a favor de los beneficiarios alimentarios. Acordándose lo requerido por auto de fecha 19-02-2009. Se libró oficio número 16.499.
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa: Que los testigos promovidos por la parte actora tienen sus domicilios en los Municipio Punceres y Piar del estado Monagas, y de las constancias de estudios de los beneficiarios alimentarios se evidencia que los mismos cursan en la Escuela Bolivariana “Domingo Ramón Hernández” de Quiriquire, Municipio Punceres del estado Monagas (f. 36 y 37).
Que conforme al artículo 453 de la LOPNA, la competencia territorial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta determinada por la residencia del niño y/o adolescentes, salvo en materia de Divorcio o Nulidad del Matrimonio, y se evidencia que los adolescentes beneficiarios en alimentos tiene su interés principal en la población de Quiriquire, que es allí donde cursan estudios, conforme se evidencia de las constancia de estudios, por lo que claramente tienen su domicilio en la población de QUIRIQUIRE, MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, y en el mencionado Municipio existe un Juzgado de Municipio con competencia en materia de manutención de niños, niñas y adolescentes.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, este Tribunal declara que NO TIENE COMPETENCIA para seguir conociendo del presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, por cuanto la competencia de este Tribunal esta determinada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON SEDE EN LA POBLACION DE CARIPITO-MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO MONAGAS.
Por cuanto este Tribunal declara su incompetencia se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
Remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente, para que conozca del presente juicio, una vez haya transcurrido el lapso de cinco días de despacho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE. 199º Y 150º.-

LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA


Abg. ELINA CIANO DE COOLS. .. /. ………….


LA SECRETARIA DE SALA


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.) Conste.


La Secretaria de Sala




Exp. No. 18.924-2008.-


QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. DIANA LEZAMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 11.441.273. CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES FIEL Y EXACTA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA POR INCOMPETENCIA DEL TERRITORIO en el juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE No. 18.924-2008, EN LA QUE APARECEN COMO PARTES LOS CIUDADANOS EDITH MARÍA VELASQUEZ GARCIA y ROMERT CARLOS CORTEZ, PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA, RESPECTIVAMENTE. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, EN MATURIN A LOS CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE. 199º Y 150º.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA