REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Circuito Judicial Penal de San Felipe
San Felipe, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Asunto Principal: UP01-D-2009-000099
Asunto Corte: UP01-R-2009-000039
Motivo: Apelación de Auto
Recurrente: Abg. LUISA ELENA EASTMAN
Procedencia: Control Nº 1 de la Sección de la Sección Penal de Adolescentes
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
En fecha 08 de octubre de 2009, se da entrada a este recurso de apelación de auto, y se acuerda asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
En esta misma fecha se constituye el Tribunal Colegiado, con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Requena Rojas y Abg. Eglee Susana Matute Díaz, esta última como Juez temporal en sustitución del Juez Superior Abg. Darío Suárez Jiménez; quedando Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, designada como ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 3 de Noviembre de 2009 se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones, ya que el Juez Superior Abg. Darío Segundo Suárez se incorporo a esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes luego de disfrutar de sus vacaciones legales y culminado reposo médico, quedando conformada por los Jueces Superiores Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ, Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designa como ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de Noviembre de 2009, se dicta auto en el cual se admite el recurso de apelaciones de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 450 de la norma adjetiva Penal.
Con fecha 23 de Noviembre de 2008, la Jueza consigna su proyecto de sentencia.
Alegatos de la apelación
La Representación Fiscal, señala que formaliza el recurso de apelación, contra decisión dictada por la Jueza de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, inserta en la causa UP01-D-2009-99, de fecha 28 de Abril de 2009, en la cual manifiesta su desacuerdo en cuanto a la decisión del a quo de no decretar la aprehensión como flagrante , para lo cual solicita se deje sin efecto el auto en el cual no se califica la flagrancia, ya que al momento de decidir no se tomó en cuenta los supuestos del artículo 248 de la norma adjetiva Penal.
Contestación de la Apelación
Por su parte, la Defensa Pública, en su escrito de contestación al recurso, entre otras cosas resalta que, revisadas las actuaciones y la solicitud Fiscal así como las actas policiales y el acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de las características del lugar de los hechos, la experticia al material incautado, el acta de entrevista practicada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, la Juzgadora fue vehemente según su dicho en la apreciación de los hechos ya que al no existir reconocimiento medico legal no puede demostrarse el cuerpo del Delito, por lo que luego de explanar algunas posturas doctrinales, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el auto apelado.
Decisión Recurrida
El Tribunal de Control No. 1 de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 28 de Abril de 2009, dictó en su dispositivo el siguiente pronunciamiento:
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las actuaciones y la solicitud fiscal así como los elementos de convicción que anexa a su solicitud como lo es el acta policial y el acta de investigación pena, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos, la experticia al material incautado, el acta de entrevista policial suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia de la Entrevista a Carmen Carrasquel representante de la victima, entrevista a Alexander Cabrera, súmese a ello la declaración aportada en la vista oral y reservada del adolescente imputado son suficientes para comprobar la comisión del ilícito de Lesiones Personales, previstas en el Art. 413 del Código Penal en perjuicio del niño Jhon González, queda comprobada la participación del adolescente. Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar ese Tribunal no califica como flagrante la detención del adolescente Moisés Daniel Torrealba Ojeda, titular de la cedula de identidad Nº 21.301.818, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-10-1991, de profesión colector de Auto bus, residenciado en la Calle Principal, casa sin numero, Sector el Molino, Barrio la Mercedes, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente investigación por el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, aplicando las reglas del procedimiento ordinario consagrado en el art. 373 del COPP, en todo aquello no previsto en la L.O.P.N.N.A, en los términos del Art. 537 eiusdem. TERCERO: Comprobado el delito este Tribunal pasa a imponer en consecuencia la medida cautelar de presentación cada 15 días, de conformidad con el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Ordena la práctica de las evaluaciones clínicas y psicosociales al imputado, de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 622 literal “h” de la L.O.P.N.N.A, a cuyos fines se oficiará al equipo técnico de esta misma Sección.
Motivación para Decidir
De la revisión del auto apelado, se observa que está relacionado con audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 26 de Abril de 2009, inserta en la causa UP01-D-2009-0099, y cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados por el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, el día 28 de Abril de 2009, en este orden de ideas, se desprende que, la recurrida no declaró la aprehensión como flagrante del adolescente; acordó que la causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario . Así las cosas, al analizar el escrito de apelación, se observa que la Apelante, pretende con su recurso que el Tribunal anule la decisión de la Jueza en la cual entre otras cosas no acordó la aprehensión como flagrante, así las cosas se hace pertinente abordar desde el punto de vista conceptual lo que en doctrina se ha sostenido sobre este instituto.
En este orden, siguiendo al Maestro Jesús Eduardo Cabrera, de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, flagrante es lo que se esta ejecutando actualmente, o de tal evidencia que no necesita prueba. En principio cuando un delito se está cometiendo es flagrante se está ejecutando actualmente, pero la situación de flagrancia a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, es que el delito al instante que se ejecuta, es percibido por alguien, que si se trata de un delito de acción publica puede ser aprehendido por esa persona, o simplemente se hace la denuncia ante los organismos competentes, por lo tanto, como le señala el Maestro Jesús Eduardo Cabrera, en su artículo el delito flagrante como un estado probatorio, publicado en la revista Derecho Probatorio, edición 14, “ La condición de flagrante viene dada porque alguien ha captado la ejecución del delito (flagrancia en sentido estricto) o porque acaba de cometerse (cuasi flagrancia) y el sospechoso se encuentra aun en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la escena del crimen necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente.”
En nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta; flagrancia en sentido estricto: Se entiende como aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; cuasi flagrancia: Se requiere que al sospechoso se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso; flagrancia presunta, se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
Así pues, como lo cita la doctrina de la Sala Constitucional:
“ sea el delito flagrante o sea aprehendido in fraganti es al juez a quien le corresponde juzgar si se dan las condiciones de delito en flagrancia o la aprehensión in fraganti, así el juez debe determinar los tres parámetros:
A) que hubo un delito flagrante (previsiones del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) que se trata de un delito de acción publica.
C) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. luego toda problemática gira alrededor de una decisión que la reconozca y por ende las pruebas que la sustente.
En este sentido de acuerdo a la doctrina reiterada emanada de la Sala Constitucional últimamente en sentencia No.2217, Exp.05-1187, ponencia Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se ha señalado que:
“Una vez sean calificados como flagrantes los hechos por los cuales el Ministerio Público presente al imputado ante el Tribunal de Control, debe seguirse el procedimiento especial abreviado; asimismo excepcionalmente el procedimiento ordinario será aplicable en lugar del especial abreviado, por los motivos que la Sala especificó en su falle No. 1.054 del 7 de Mayo de 2003, ratificado en los fallos Nros. 2.228/2004, 2.134/2005;1236/2006 y 266/2007, en virtud de que señaló lo siguientes: Que visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del Fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir ante un caso de flagrancia, el Fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor; siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y Juzgamiento.”
Luego de estas consideraciones, se resalta que en el auto recurrido la a quo no decretó la aprehensión como flagrante del adolescente MD TORREALBA, cuya identidad se omite conforme lo establece la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, desprendiéndose del particular primero del dispositivo del auto apelado que:
Revisadas las actuaciones y la solicitud fiscal así como los elementos de convicción que anexa a su solicitud como lo es el acta policial y el acta de investigación pena, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos, la experticia al material incautado, el acta de entrevista policial suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia de la Entrevista a Carmen Carrasquel representante de la victima, entrevista a Alexander Cabrera, súmese a ello la declaración aportada en la vista oral y reservada del adolescente imputado son suficientes para comprobar la comisión del ilícito de Lesiones Personales, previstas en el Art. 413 del Código Penal en perjuicio del niño Jhon González, queda comprobada la participación del adolescente.
Por su parte, también del auto apelado se observa que la Representación Fiscal, al momento de hacer sus disertaciones, solicitó que fuese declarada la aprehensión como flagrante y que la causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario. De todo esto se resalta que si lo pretendido por el Ministerio Público era la declaratoria de la aprehensión como flagrante, en una congrua aplicación al criterio emanado de la Sala Constitucional, supra mencionado, ha debido solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, a menos que, como lo señala la sentencia existan situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, así el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito y el Juez está en la obligación de acordarlo.
En este orden, no se desprende del escrito presentado por el Ministerio Público, cuando colocó a disposición del Tribunal el adolescente y las actuaciones, ni de su disertación oral que estas hayan sido las circunstancias, por lo que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación formalizada por la Representación Fiscal y así se decide.
Aunado a lo ya expresado en el caso en marra se debe resaltar el postura también expuesta en esta Corte en el asunto UP01-R-2009-40, referido a la utilidad de los recursos de apelación así se tiene que, en congrua aplicación al criterio emanado de nuestra Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, al referirse al recurso de casación, pero que en este caso concreto es aplicable, ya que la doctrina referida sostiene que, “ los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria”, en este caso no tendría utilidad, en el supuesto negado que así fuera, anular un auto, cuando de la revisión del expediente que contiene la causa principal, se constata que a los folios 37 al 43 se encuentra inserta acto conclusivo, materializado en la acusación Fiscal, con lo cual se ha puesto fin a la fase de investigación.
Al margen de la decisión de fondo ya dictada, precisa esta Corte de Apelaciones dentro del marco de su labor orientadora debe advertir al a quo, que los jueces somos responsables, administrativamente conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras por omisiones y retardo, pero además conforme lo establece la Ley de Carrera Judicial, tal situación pudiera subsumirse en ilícito disciplinario capaz de generar sanciones en el orden administrativo, así en el caso bajo análisis no se fija audiencia preliminar desde el 15 de Julio de 2009, con lo cual se violenta la Tutela Judicial Efectiva.
DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LUIS AELENA EASTMAN, Fiscal auxiliar Novena del Ministerio Público con competencia especializada en materia de responsabilidad penal del adolescente, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 28 de Abril de 2009, inserta en la causa UP01-D-2009-99 y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado ya que a pesar de la observaciones arriba señaladas el mismo fue dictado conforme a las previsiones establecidas en la norma adjetiva Penal y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los dos (02) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA
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