REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000960
ASUNTO: FP11-R-2009-000048
En fecha 07 de los corrientes, la abogada ENILIA FLORES ESPEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.842, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO NOA, CRISTINA DE ESPOLETA, ANDRES ELOY BLANCO e IVAN RODRIGUEZ, demandantes de autos, consignó diligencia mediante la cual solicitó una ampliación de la sentencia publicada por esta Alzada el día 04 del presente mes y año, en los siguientes términos:
“…Por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre el ajuste del Bono de Alimentación a la Unidad Tributaria actual, en la sentencia publicada…, lo cual en la Audiencia de apelación pedí por ser criterio del Tribunal Supremo de Justicia, cuando no se paga oportunamente dicho concepto; en consecuencia por vía de ampliación de la sentencia ruego el pronunciamiento aquí solicitado…”.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La norma antes señalada, además de establecer los supuestos que hacen procedentes las aclaraciones o ampliaciones del fallo, fija expresamente el lapso para que alguna de las partes pueda solicitarlas: el mismo día de la publicación o al día siguiente.
En el caso que nos ocupa, debe verificar esta Alzada si la solicitud realizada por la apoderada judicial de los demandantes, se materializó dentro del lapso establecido en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el día de publicación de la sentencia o al día siguiente a ésta. En ese sentido, observa este Tribunal Superior que la ampliación del fallo proferido por esta Instancia Superior fue solicitado tempestivamente, pues fue realizado en el día hábil siguiente a la publicación del mismo, por lo que este Juzgado procederá a pronunciarse sobre la aludida solicitud de la forma que sigue:
Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, el Tribunal, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones de la sentencia ya pronunciada por él mismo, con el objeto de “…exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…” (Ob. Cit. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), autor: A. Rengel-Romberg, pag. 324).
Es decir, las ampliaciones del fallo ya pronunciado están dirigidas a completar un punto controvertido del juicio que es silenciado en la referida decisión, con la finalidad de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
Ahora bien, señala la representación judicial de los actores que este Tribunal Superior no se pronunció en la sentencia dictada el día 04/12/2009, sobre el ajuste del bono de alimentación a la unidad tributaria actual, que solicitó en la audiencia oral y pública de apelación que tuvo lugar en esta Instancia. Sin embargo, es preciso señalar que en cuanto a lo reclamado por la cesta ticket no cancelada durante el periodo 01/01/2003 al 31/10/2003, esta Alzada, en atención a los criterios expuestos al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 322, 835 y 1459, de fechas 28/04/2005, 28/07/2005 y 01/11/2005, respectivamente, ordenó el pago de ese beneficio en dinero, dado que la parte demandada no cumplió con su obligación de dar al trabajador dicho beneficio cuando le correspondía en la forma como lo establecía la Ley de Alimentación vigente para la época.
Los criterios antes señalados esbozan la manera como debe cancelarse el beneficio de alimentación, en este caso, la cesta ticket, cuando el mismo no es cancelado conforme a las previsiones que establecía el artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha en que se generó la deuda de ese concepto, señalando que el mismo debe ser cancelado en dinero en efectivo, pero en base al valor que tenía para el momento en que nació la referida deuda, todo lo cual conllevó a que se condenara el pago de ese beneficio de la forma solicitada en el escrito de demanda, es decir, a razón del 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente durante el año 2003; y ello es así por cuanto tal beneficio constituye un subsidio dirigido a mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mayor productividad laboral, que en modo alguno puede considerarse como salario, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo, se estipule lo contrario, caso que no es el autos.
En consideración a ello y pese a que considera esta juzgadora que la sentencia cuya ampliación se solicita fue lo suficientemente clara y precisa en establecer la forma como debe cancelarse el beneficio de cesta ticket reclamado por los actores, este Alzada llega a la conclusión que no procede el ajuste de la cesta ticket no pagada en el año 2003 al valor de la unidad tributaria, y por tal motivo resulta improcedente la ampliación solicitada por la representación judicial de los demandantes. Así se decide.
La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo.-
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ
YNL/14122009.