JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 16 de Octubre de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por el abogado ROGER R. ZAMORA C., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOURDES RIVAS, contra el auto de fecha 07 de Octubre de 2009, que declaró extemporáneo por anticipado el escrito de fecha 07 de Octubre de 2009, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana MARIA DE LOURDES RIVAS contra la ciudadana MARIA SANTANA BARREIRO, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 09-3533.-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.- Antecedentes.
- El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROGER R. ZAMORA C., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOURDES RIVAS, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 41.139 nomenclatura de ese Tribunal, de las cuales tenemos:
• Consta a los folios del 1 al 8 demanda presentada por la ciudadana MARIA DE LOURDES RIVAS contra la ciudadana MARIA SANTANA BARREIRO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
• Al folio 30 consta auto de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante el cual se admite la demanda y se ordena tramitarla por el procedimiento breve, emplazándose a la ciudadana MARIA SANTANA BARREIRO para que de contestación a la demanda.
• Consta al folio 33 escrito de fecha 02 de Octubre de 2008, presentado por el abogado RAMON DARIO SOSA, apoderado judicial de la ciudadana MARIA SANTANA BARREIRO, donde se da por citado y solicita se abstenga de decretar la medida cautelar peticionada en el libelo de demanda.
• Riela al folio 38 diligencia de fecha 02 de octubre de 2008 suscrita por el abogado RAMON DARIO SOSA C., mediante la cual consigna copia de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela a los folios del 39 al 58.
• Consta a los folios del 59 al 62 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado RAMON DARIO SOSA C., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MARIA SANTANA BARREIRO.
• A los folios del 63 al 111, solicitud de copias certificadas peticionadas por la ciudadana MARIA SANTANA BARREIRO, por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Riela a los folios del 115 al 117 escrito de fecha 07 de Octubre de 2008, presentado por el abogado ROGER RENE ZAMORA, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procede a dar contestación a la cuestión previa opuesta por la demandada.
• Consta a los folios 118 y 119 auto de fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal acuerda hacer un cómputo por secretaria de los dos (2) días de despacho para la contestación de la demanda.
• A los folios del 120 al 125 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, coapoderado judicial de la ciudadana MARIA LOURDES RIVAS.
• Riela a los folios del 126 al 127 escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2008, por el abogado JAIRO J. MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SANTANA BARREIRO, mediante el cual insiste y hace valer en todas y cada una de sus partes el legajo de copias certificadas consignadas como anexo “A” del escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
• Consta al folio 130 auto de fecha 20 de Octubre de 2008, dictado por ele tribunal de la causa mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el abogado ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOURDES RIVAS.
• A los folios del 134 al 137 consta escrito de pruebas en la incidencia presentado en fecha 21 de Octubre de 2008, por el abogado ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MARIA LOURDES RIVAS.
• Corre inserto a los folios del 138 al 140 escrito de pruebas presentado por el abogado JAIRO J. MARTINEZ H., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SANTANA BARREIRO, consignando junto con el escrito recaudos que van del folio 141 al folio 199.
• Riela a los folios del 200 al 201 diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por el abogado ROGER ZAMORA C., mediante la cual ratifica los contratos de arrendamiento y los recibos de pagos consignados por la parte demandada en el escrito de pruebas de fecha 14-10-2008, y las pruebas documentales promovidas en el escrito de fecha 20 de octubre de 2008.
• Consta a los folios del 202 al 203 auto de fecha 24 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el abogado JAIRO J. MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SANTANA BARREIRO.
• En diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, que riela al folio 211, el abogado ROGER ZAMORA, ratifica la impugnación de las pruebas contenidas en los capítulos I, II y II promovidas y consignadas por la parte demandada en su escrito de fecha 23 de octubre de 2008 y en fecha 31 de octubre de 2008, ratifica nuevamente la diligencia de fecha 28 de octubre de 2008.
• En diligencias de fecha 31 de octubre y 06 de noviembre de 2008, el abogado RAMON DARIO SOSA C., solicita se ordene una prueba de cotejo sobre las firmas de los documentos insertos a los folios 120, 122, 124 y 126 especialmente de la firma de la arrendadora.
• Corre inserto a los folios del 216 al 219 escrito de fecha 11 de noviembre de 2008, presentado por el abogado RAMON DARIO SOSA C., mediante el cual solicita se le otorgue pleno valor probatorio a las copias certificadas consignadas anexo al libelo de demanda.
• Riela al folio 221 auto de fecha 14 de mayo de 2009, contentivo del avocamiento de la Jueza EVELY FARIAS PAZ, y las notificaciones realizadas a las partes.
• Consta a los folios del 224 al 226 escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2009, por el abogado ROGER R. ZAMORA C., mediante el cual pide se desestime darle valor probatorio a las copias certificadas consignadas por la parte demandada.
• Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa se abstiene de proveer lo solicitado por el abogado ROGER R. ZAMORA C., por cuanto no consta que la parte demandada este notificada del abocamiento, así consta del folio 240.
• Riela al folio 249 diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009 suscrita por el abogado ROGER ZAMORA, mediante la cual solicita se realice cómputo del lapso transcurrido de los días de despacho desde que se aperturó a pruebas el juicio es decir, del 06 de octubre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008 y deje constancia de las fechas de inicio de promoción y evacuación de las pruebas a los fines de establecer la extemporaneidad de las pruebas, el cual fue ordenado por auto de fecha 07 de Octubre de 2009, tal como riela al folio 250.
• Al folio 252 consta auto de fecha 07 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual declara EXTEMPORÁNEO POR ANTICIPADO el escrito presentado en fecha (“…sic) 07 de Octubre de 2009”.
• Corre inserto a los folios del 253 al 258 escrito de fecha 09 de octubre de 2009, presentado por el abogado ROGER R. ZAMORA C., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual APELA del auto de fecha 07 de Octubre de 2009, a través del cual fue declarada EXTEMPORANEA POR ANTICIPADA la contestación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 16 de Octubre de 2009, tal como riela al folio 286.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora con relación al auto de fecha 07 de Octubre de 2009, que declaró EXTEMPORANEO POR ANTICIPADO, el escrito de fecha 07 de Octubre de 2008, que riela a los folios del 115 al 177, en virtud del cómputo efectuado en fecha 07 de octubre de 2009 que cursa al folio 251 de este expediente.
A ese respecto, el auto recurrido, declaró que la actuación de la parte actora referente a que “… la parte actora contradijera o conviniera en la cuestión previa propuesta…”, lo hizo extemporáneo por anticipado.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha expresado lo siguiente:
“…Entre las referidas libertades públicas taxativamente reconocidas, se encuentra un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estadal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas.
Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público”.
Con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de "recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho” (De Esteban, Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. Pág. 80).
Significa en términos de Pérez Royo (Curso de derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 2000. Pág. 492), “utilizar los recursos que la ley prevea, con el objeto de poner en práctica los derecho subjetivos ventilados en cada caso en concreto y por ello, se trata de un derecho prestacional que tiende a la defensa de todos los demás derechos.
Sobre tales premisas Figueruelo ha afirmado (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. Pág. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar.
En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.
Todo lo anterior supone, que el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.
Con el reconocimiento expreso del referido derecho, se pretende asegurar la convivencia tolerante y pacífica de la sociedad, es decir el principio de paz social y por tanto, debe ser entendido como la seguridad de que el proceso tiene como ratio la efectividad en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Así lo precisó esta Sala al señalar en sentencia del 11 de mayo de 2006 (caso: “José del Carmen Barrios”), que el derecho in commento, debe ser analizado a la luz del contenido del artículo 257 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 eiusdem.
En el marco de las observaciones anteriores, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala ha dado a las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844", ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: "Carlos Alberto Campos"), que estableció lo siguiente:
“...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”
La decisión parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.
De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legitima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
A tal efecto, la exigencia de proporcionalidad a que hace referencia García Morillo (Los Derechos de la Libertad (I). La Libertad Personal. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. 2000. Pág. 339) en cuanto a las consecuencias del incumplimiento u omisión de los requisitos procesales, supone el rechazo de las posiciones impugnatorias como la asumida por el ad quem en el caso de autos, máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su intención de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha fundamentado su recurso al momento de apelar.
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, ( Sentencia Nº 585, Exp. 06-1889, 30 de Marzo de 2007, Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasqueño)
En sintonía con el tema y más específicamente sobre otros actos procesales, en cuanto a las actuaciones realizadas por las partes en forma anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“.. Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio…”
Concluyendo la Sala
“… con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse validamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes…
… en efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento…” (Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2006-000906, sentencia Nº de fecha 02 de Julio de 2007, Magistrada Ponente Dra. Isbelia Pérez Velásquez).
En aplicación de este marco jurisprudencial, reiterado, pacífico de nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, al caso sub examine, es evidente el criterio errado de la sentenciadora a-quo al castigar la conducta diligente de la parte actora, quien desplegó su actividad antes del cumplimiento del lapso que por ley está dispuesto para ello; diferente sería de haber precluído el lapso, que no es el caso que nos ocupa, porque el auto recurrido hace mención al cómputo ordenado realizar que corre inserto al folio 251 y precisamente resaltó la extemporaneidad de la actuación por anticipada.
Todo lo precedentemente señalado nos hace confluir que el auto recurrido, debe ser anulado y ordenarse la reposición de la causa al estado que tenía para la fecha en que fue presentado el escrito de fecha 07 de Octubre de 2008, tal como consta al folio 115 al 117 y no como erróneamente señala el auto recurrido al decir “(…sic) 07 de Octubre de 2009”, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
DISPSOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Se REPONE LA CAUSA al estado que tenía para la fecha en que fue presentado el escrito de fecha 07 de Octubre de 2008 que riela a los folios del 115 al 117, en consecuencia queda ANULADO el auto de fecha 07 de Octubre de 2009, que riela al folio 252, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana MARIA DE LOURDES RIVAS contra la ciudadana MARIA SANTANA BARREIRO, ello de conformidad con las disposiciones legales, Doctrinarias y Jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ROGER R. ZAMORA C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo anuncio de Ley, conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp. Nº 09-3533
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