JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 16 de septiembre de 2009, que riela al folio 339, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSE AMARO PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, contra el auto de fecha 07 de agosto de 2009 que riela al folio 333 y su vto., que negó lo solicitado por el abogado JOSE J. AMARO PEÑA, en el escrito de fecha 16 de julio de 2009, que riela a los folios del 306 al 307 de este expediente, a que se oficie a la Guardia Nacional para que se traslade con la parte solicitante, a fin de desalojar a las personas que se encuentran en forma ilegal en el inmueble objeto del litigio, en virtud de la incidencia surgida en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION, sigue la ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA contra los ciudadanos AMILCAR JOSE JAVER y DAYSI ALEDIDA GIL DE JAVIER, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 09-3463.-

Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
PRIMERO
1.1- Antecedentes:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, remitió a esta alzada el expediente principal signado con el Nº 16.237, nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

- Consta al folio 296, auto de fecha 05 de Junio de 2009, donde el Tribunal de la causa ordena el reingreso del expediente a ese Juzgado, quedando anotado bajo el Nº 16.237, ello en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 04 de Mayo de 2009, que riela a los folios del 248 al 284, donde se declaró con lugar la demanda, y se condenó a la parte demandada RESTITUIR a la ciudadana BENILDE MOLINA COVA el inmueble objeto de la querella interdictal, remitiéndose el expediente mediante oficio Nº 09-1128 de fecha 03 de junio de 2009, que riela al folio 295 de este expediente.

- Consta al folio 297 escrito presentado por el abogado JOSE J. AMARO PEÑA, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva dictar el auto de ejecución voluntario de la sentencia definitivamente firma dictada por este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 298 auto de fecha 18 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines que la parte demandada condenada en autos proceda a dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme.

- Al folio 299 cursa diligencia de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por el abogado JOSE J. AMARO LOPEZ, donde solicita la ejecución forzosa y dar comisión al Tribunal ejecutor de medidas a los fines de que se ejecute la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, lo cual fue ratificado por escrito de fecha 07 de julio de 2009, tal como consta al folio 300.

- Al folio 301 consta auto de fecha 08 de Julio de 2009, mediante el cual se ordena la ejecución forzosa del inmueble.

- Consta a los folios del 306 al 307 escrito de fecha 16 de julio de 2009, presentado por el abogado JOSE J. AMARO PEÑA, donde procede a notificar al Juzgado de la causa que el ciudadano AMILCAR JOSE JAVIER el día 14 de julio de 2009, a las 8:00 de la noche aproximadamente, ingresó ilegalmente acompañado de varias personas al inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria que es propiedad de su representada, y a partir del 14 de julio de 2009, se niega ha desalojar o desocupar el inmueble identificado en autos, que el ciudadano AMILCAR JOSE JAVIER y sus acompañantes, están en rebeldía contra el Tribunal de la causa, al desacatar la decisión de ese Juzgador, al ingresar con un grupo de personas y ponerse en posesión ilegítima del inmueble identificado en autos, que pasan todo el día en el inmueble de su representada e incluso duermen en el referido inmueble. Señala igualmente que el día 14 de julio de 2009, el Tribunal ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ejecutó forzosamente la sentencia definitivamente firme que consta en autos y se hizo entrega formal y forzosa a su representada del bien inmueble objeto de la demanda de querella interdictal restitutoria y que a partir de esa fecha quedó ejecutada la entrega material del referido bien , por lo que solicita se oficie a la GUARDIA NACIONAL al puesto ubicado en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a los fines de que se traslade con la parte demandante o con sus apoderados judiciales de la parte demandante , al inmueble identificado en autos, a los fines de desalojar a las personas que se encuentran en forma ilegal en el inmueble identificado en autos, señala igualmente que la sentencia definitivamente firme que consta en autos, fue ejecutada y se debe oficiar a la GUARDIA NACIONAL por cuanto las personas que ingresaron al inmueble lo hicieron de forma ilegal y deben ser desalojados, y que si las personas que se encuentran en el inmueble no desalojan pacíficamente, la guardia nacional debe usar la fuerza en caso de ser necesario, consignó junto con el escrito copia del acta de fecha 14 de julio de 2009, donde consta que el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní ejecutó forzosamente la sentencia y se hizo entrega formal y forzosa a su representada.

-Consta a los folios del 315 al 332 expediente Nº 8212-09 contentivo de la materialización de la ejecución forzosa recaída sobre el inmueble, la cual fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, realizada en fecha 14 de julio de 2009, tal como consta a los folios del 321 al 324.

- Riela al folio 333 y vto., auto de fecha 07 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual argumentó que la sentencia dictada por ese Tribunal de Primera Instancia y ratificada por el Juzgado de Alzada fue ejecutada desde el momento en que el Juzgado Ejecutor de Medidas puso en posesión del inmueble a la demandante, por lo que estima que la parte demandante está en posesión del inmueble restituido al proceder el Juzgado Ejecutor a restituir el bien. En consecuencia estimó la juzgadora que ha surgido un nuevo hecho, lo cual se debe acudir a la Fiscalía del Ministerio Público competente, a los fines de denunciarlo, y se aperture la averiguacion del caso, en consecuencia procedió a negar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante.

- Riela a los folios del 334 al 336 escrito de fecha 12 de agosto de 2009, presentado por el abogado JOSE J. AMARO PENA, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela del auto de fecha 07 de agosto de 2009.

- Consta al folio 337, constancia de denuncia efectuada por la ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, realizada por ante la Policía del Estado Bolívar en fecha 20 de julio de 2009.

• Actuaciones realizadas en esta alzada.

Riela a los folios del 3 al 5 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el abogado JOSE J. AMARO PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO

2. Argumentos de la decisión

El eje principal del presente recurso estriba en torno a la apelación cursante a los folios 334 y 335 de las actuaciones que conforman la segunda pieza del expediente, ejercida por el abogado JOSE J. AMARO PEÑA, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, inserto al folio 339 de la segunda pieza; en contra del auto de fecha 7 de abril de 2009, cursante al folio 333, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que niega la solicitud de la parte actora, a que se oficie a la guardia nacional para que se traslade con la parte solicitante, a fin de desalojar a las personas que se encuentra en forma ilegal en el inmueble objeto del litigio.

Efectivamente la parte actora en su escrito cursante al folio 306 de la primera pieza, presentado en fecha 16 de Julio de 2.009, por ante el Tribunal de la causa, expone que procede a señalarle al Tribunal a-quo que el ciudadano AMILCAR JOSE JAVIER, el día 14 de Julio de 2.009, aproximadamente a las 8:00 de la noche, ingresó ilegalmente acompañado de varias personas al inmueble objeto de la presente Querella Interdictal Restitutoria, propiedad de la demandante, y a partir del 14 de Julio del 2.009, se niega a desalojar o desocupar el inmueble de autos. Que el ciudadano AMILCAR JOSE JAVIER y sus acompañantes, están en rebeldía contra el Tribunal, al ingresar con un grupo de personas y ponerse en posesión ilegal del inmueble cuestionado en juicio, además de pasar todo el día en dicho lugar, que incluso duermen en el referido inmueble. Que el día 14 de Julio de 2.009, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ejecutó forzosamente la sentencia definitivamente, e hizo entrega formal y forzosa a la actora del bien inmueble. Que en consecuencia a partir del 14 de Julio del 2.009, quedo ejecutada la entrega material del bien inmueble y las partes demandadas, están, desacatando la sentencia definitivamente firme. Que solicita al a-quo se sirva oficiar a la Guardia Nacional al puesto ubicado en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a fin de que la Guardia Nacional, se traslade con la demandante o con los apoderados judiciales al inmueble identificado, a los fines de Desalojos a personas que se encuentran de forma ilegal, en el inmueble. Que es preciso señalar que la sentencia definitivamente firme, fue ejecutada, y se debe oficiar a la Guardia Nacional por cuanto las personas que ingresaron al inmueble lo hicieron de forma ilegal y deben ser desalojados. Que incluso en el oficio dirigido a la Guardia Nacional, se debe ordenar que si las personas que se encuentran en el inmueble no lo desalojan pacíficamente, la Guardia Nacional debe usar la fuerza en caso de ser necesario. Que el Tribunal debe oficiar a Fiscalía del Ministerio Público, para que se abra un expediente por cuanto las partes demandadas, están cometiendo el delito de invasión y el delito de desacato a la autoridad judicial, en el código penal y se encuentran en flagrancia en la perpetración de los delitos antes señalados .

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de Julio de 2.009, inserta al folio 326 de la segunda pieza, por ante el tribunal de la causa, peticiona copia certificada del acta de ejecución de fecha, 14-07-2.009, a los fines de solicitar el apoyo de la fuerza pública, en virtud de que han invadido nuevamente el inmueble objeto de la medida.

En fecha 07 de Agosto de 2009, el a-quo dicta auto cursante al folio 333 de la segunda pieza, mediante el cual, tomando en consideración la petición del abogado JOSE AMARO LOPEZ PEÑA ,para a que se oficie a la guardia Nacional a los efectos de a que se traslade con la parte demandante para desalojar a las personas que se encuentran de forma ilegal en el inmueble identificado en autos; argumenta entre otros, que por cuanto en fecha 07 de Agosto del 2.008, ese Despacho Judicial, declaro Con Lugar, la querella interdictal restitutoria, interpuesta por la ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, en contra de los ciudadanos AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA GIL DE JAVIER, y en consecuencia se ordenó a los querellados, RESTITUIR inmediatamente libre de personas y bienes a la ciudadana BENILDE MOLINA COVA, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda enclavada en ella construida, ubicada en la Urbanización Unare II, Avenida 1, Sector II, No. 17; y en fecha 04 de Mayo del 2.009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar, la demanda que por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo a la Posesión, incoara la mencionada BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, en contra de los ciudadanos AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA GIL DE JAVIER, quedando confirmada la sentencia de fecha, 07 de Agosto del 2.008, condenándose a la parte querellada RESTITUIR a la ciudadana BENILDE MOLINA COVA, el inmueble objeto de la querella interdictal, y sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de los querellados ciudadanos AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA GIL DE JAVIER, fue fijado en fecha 18 de Junio del 2.009, un lapso de (10) días de despacho siguiente a la fecha a los fines de que la parte querellada, condenada en autos proceda a dar cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme. Que es en fecha, 08 de Julio del 2.009, que el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 526 eiusdem, ordena la ejecución forzosa de la sentencia, acordando restituir la posesión del bien inmueble, a la ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la misma, el cual procedió el 04 de Julio del 2.009, hacer entrega a la parte querellante, del inmueble respectivo, libre de bienes y personas, por lo que ejecutado como fue la decisión recaída en esta causa, estima el a-quo que ha surgido un hecho nuevo, por lo que el solicitante debe acudir a la Fiscalía del Ministerio Público, para que formule su denuncia, y se apertura las averiguaciones del caso, y es por tales motivos, que concluye el Tribunal de la causa en negar lo solicitado por el representante judicial de la parte actora.

Mediante escrito cursante del folio 334 al 336, de la primera pieza, presentado en fecha, 12 de Agosto de 2.009, por el abogado JOSE AMARO PEÑA, apoderado judicial de la ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, por ante el Tribunal de la causa, en el cual expone que los ciudadanos AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA GIL JAVIER, está en rebeldía contra el Tribunal, al desacatar la decisión recaída en esta causa, al ingresar y ponerse en posesión ilegalmente del inmueble cuestionado en juicio, pasando todo el día en el inmueble. Asimismo alega que esta causa no ha terminado, por cuanto la parte querellada se encuentra en rebeldía y en posesión del inmueble. Que surgió un hecho nuevo en etapa de ejecución de sentencia, y el Tribunal debe oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que proceda a ejecutar forzosamente la sentencia definitivamente firme y proceda a restituir inmediatamente libre de personas y bienes, a la ciudadana BENILDE MOLINA COVA, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda en ella construida, ubicada en la Urbanización Unare II, Av. 1, Sector II, No. 17, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que el Tribunal debe aplicar el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha hecho cumplir de forma real la referida sentencia. Que erróneamente el a-quo puede señalar que la sentencia se ejecutó y quedó terminada la acción, cuando la realidad y el fondo del asunto es que la sentencia definitivamente firme no se ha ejecutado, por causa de la actitud rebelde y contumaz de las partes querelladas. Que el Tribunal debe abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, por haber surgido un hecho nuevo en etapa de ejecución; en este acto la parte actora solicita al Tribunal que proceda a oficiar nuevamente al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que proceda a ejecutar forzosamente la sentencia definitivamente firme que consta en autos, y proceda a restituir inmediatamente libre de personas y bienes, a la ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA. Que el a-quo está violando el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene la obligación de denunciar a los ciudadanos AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA GIL JAVIER, por la comisión de los delitos de desacato a la autoridad y el delito de invasión a un inmueble ajeno. Que consigna copia de la denuncia formulada por la ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, por ante la Comisaría No. 18, Departamento de Atención a la Víctima de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 20 de Julio del 2.009, según denuncia No. 237, la cual fue remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para demostrar que la actora cumplió con su obligación de hacer la denuncia correspondiente y que el Tribunal debe realizarlo obligatoriamente.

En escrito de informes inserto del folios 3 al 5 de la seguna pieza, consignado por la representación judicial de la actora, ante esta Alzada, en fecha 22 de Octubre de 2.009, mediante el cual expone que solicita al Tribunal se sirva declarar el recurso de apelación con lugar, y se sirva revocar la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de Agosto del 2.009, por las razones siguientes: Que la actora notificó al Tribunal de la causa que los ciudadanos AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA GIL JAVIER, el día 14 de Julio del 2.009, a las 8:00 de la noche, ingresaron ilegalmente al inmueble de la ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, negándose ha desalojar la vivienda cuestionada en juicio. Que el presente juicio no ha terminado, como así lo señala el Tribunal de la causa, en su decisión de fecha 07 de Agosto del 2.009, por cuanto la parte querellada se encuentra en rebeldía y se encuentran en posesión del inmueble, de forma ilegal y delictual. Que por tales motivos el Tribunal a-quo debe oficiar nuevamente al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que proceda a ejecutar la sentencia definitivamente firme y proceda a restituir el bien libre de personas y bienes a la actora. Que se debe aplicar el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se ejecutó y quedo terminada la acción, cuando la realidad y el fondo del asunto es que la sentencia definitivamente firme no se ha ejecutado por causa de la actitud rebelde y contumaz de las partes querelladas. Que se debe abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Que el Tribunal de la causa está violando el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene la obligación de denunciar a los ciudadanos AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA GIL JAVIER, por la comisión de los delitos de desacato a la autoridad y el delito de invasión a un inmueble ajeno. Que consta la denuncia formulada por la ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA y escrito dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Planteada así la controversia, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

Las razones que apunta la representación judicial de la accionada, para fundamentar el recurso de apelación ejercido en la presente causa, radica a grosso modo, en que el a-quo en su decisión de fecha 07 de Agosto del 2.009, consideró erróneamente que el juicio ha terminado, pues a decir de la representación judicial de la actora, la parte querellada se encuentran en rebeldía y se encuentran en posesión del inmueble objeto de la querella de forma ilegal y delictual.

En análisis de lo anterior, esta Juzgadora toma en consideración, lo siguiente:

El procesalista Ricardo Henríquez la Roche, (2.006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 63 y ss.’, apunta que existe distinción entre la sentencia ejecutoriada, la sentencia definitivamente firme y el fallo ejecutado. El Fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido por virtud de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal. Presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente <> según expresa el artículo 376 relativo a tercerías en etapa de ejecución. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el Juez de Primera Instancia que ordena, según prescribe el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, volviendo al caso de autos, cabe destacar, que la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada de fecha 04 de Mayo de 2.009, inserta del folio 248 al 284, al no haber sido recurrida en el lapso legal correspondiente, por ninguna de las partes quedo definitivamente firme, por lo que el presente expediente fue remitido al Tribunal de cognición para su ejecución, siendo recibido en fecha 04 de Junio de 2.009. En tal sentido cabe destacar que al no producirse el cumplimiento voluntario de la sentencia por la parte querellada, la parte actora solicitó la ejecución forzosa mediante escrito de fecha, 7 de Julio de 2.009, inserto al folio 300 de la primera pieza. Tal pedimento, fue acordado por el a-quo, en auto dictado en fecha 08 de Julio de 2.009, inserto al folio 301, ordenando restituir la posesión del bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda familiar sobre ella construida, conformado por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Unare II, Avenida 01, Sector II, No. 17 distinguida con el No. Parcelario 292-002-031, y demás características que se especifican en dicha actuación, a la ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA, y a los efectos de la materialización de la decisión librar mandamiento de ejecución forzosa remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En relación a lo anterior se observa, que consta en autos del folio 315 al 324, las actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, de este Circuito y Circunscripción Judicial, y de las mismas se desprende que se hizo entrega forzosa de un (1) inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la urbanización Unare II, Av. 01, Sector II, No. 17, Parcela No. 292-002-031, a la ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA; quedando así cumplida la comisión encomendada.

En atención a lo antes señalado, se resalta que ciertamente se procedió a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, recaída en esta causa, sin que pueda distinguirse que durante la practica de la ejecución se haya producido alguno de los supuestos contemplados en el artículo 532, capaz de interrumpir la ejecución del fallo, además que tampoco hubo otra incidencia en el transcurso de la ejecución del mismo, que pudiera dar lugar a las previsiones del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607…”.

Resulta propicio, citar la sentencia No. 0212, dictada en fecha, 19 de Octubre de 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 00-0416, que dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…
El C.P.C., según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de sentencia: 1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (Art. 531). 2) La publicación de la sentencia en la prensa. 3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (Art. 529 del C.P.C). 4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate. 5) Mediante la desposesión forzosa de un bien inmueble o del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (Arts. 528 y 530 del C.P.C.)…”

En conformidad a la Jurisprudencia citada, aplicada al caso sub-examine, se obtiene que ciertamente en la ejecución de la sentencia definitivamente firme, inserta del folio 248 al 284 de la primera pieza, que declara con lugar la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION incoara la ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA contra los ciudadanos AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA GIL DE JAVIER, y en consecuencia ordenó restituir a la actora el bien inmueble objeto del litigio, ampliamente identificado ut supra, fue ejecutada en conformidad, pues la misma se llevo a cabo con la DESPOSESIÓN FORZOSA del bien inmueble antes identificado, con el uso de la fuerza pública tal como se colige de las actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserta del folio 315 al 324 de la primera pieza.

En consideración a lo antes señalado, se destaca que la representación judicial de la parte ejecutante, en su escrito de fecha 16 de Julio de 2.009, inserto al folio 306 de la primera pieza, expone entre otros, que el día 14 de Julio del 2.009, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ejecutó forzosamente, la sentencia definitivamente firme que consta en autos, y se hizo entrega formal y forzosa, a su representada del bien inmueble objeto de la demanda de querella interdictal restitutoria. En consecuencia a partir de esa fecha a su decir del abogado JOSE AMARO PEÑA, en el aludido escrito, quedo ejecutada la entrega material del referido bien inmueble. En análisis de lo esbozado, se colige que la parte ejecutante, no tiene incertidumbre sobre la ejecución de la sentencia definitivamente firme, recaída en esta causa, está totalmente advertida de que esta etapa procesal quedo consumida, al punto que reconoce que el Tribunal comisionado cumplió con el mandato judicial de ejecución, lo cual obviamente hace finalizar el juicio. No obstante la disyuntiva planteada por la parte ejecutante está referida a la circunstancia, de que posteriormente que se hizo entrega forzosa del bien inmueble antes referido, la parte querellada, volvió a ocupar el bien que le fue desposeído por efecto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que obra en autos.

Ante tal planteamiento, esta Juzgadora observa que no es posible que se abra la incidencia, como así lo peticiona la parte ejecutante, de conformidad con el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos así alegados, no pueden ventilarse en los supuestos contemplados en tales dispositivos legales, toda vez que la incidencia, regulada en dichas normas, está supeditada, a que no se haya consumado la fase de ejecución, pues el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, al que se hace alusión, refiere a la incidencia que surja durante la ejecución, y de acuerdo a lo que se desprende de las actas procesales, ya aludidas ut supra, fue ejecutada a plenitud el fallo recaído en el presente juicio, por lo que siendo ello así, se desestima la solicitud formulada por el abogado JOSE AMARO PEÑA, en representación judicial de la ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, de que se aperture una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

La parte ejecutante, también alega en su escrito de fecha, 12 de Agosto de 2.009, al folio 335 de la primera pieza, que el a-quo en el auto recurrido de fecha 07 de Agosto del 2.009, que “estima que ha surgido un nuevo hecho, lo cual se debe acudir a la Fiscalía del Ministerio Público competente, a los fines de denunciarlo y se apertura las averiguaciones del caso”. Asimismo aduce en su escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha, 22 de Octubre de 2.009, al vuelto del folio 4 de la segunda pieza, que el Tribunal de la causa, violentó el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene la obligación de denunciar a los ciudadanos AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA GIL JAVIER, por la comisión de los delitos de DESACATO a la autoridad y el delito de invasión a un inmueble ajeno.

Visto lo antes esgrimido por la parte ejecutante esta Juzgadora observa la sentencia No. 3649, de fecha 19 de Diciembre de 2.003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente No. 02.2538ap, que dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…
…Como lo ha señalado en otras decisiones la Sala, (sentencia 24 de enero de 2.002, Caso: Rhaire Molina) y del 31 de mayo de 2002. Caso: Aracelis del Valle Urdaneta), el desacato es un delito de acción pública, que está previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y como no se trata de un delito de acción privada, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal debe ser ejercida por el Ministerio Público, quien además podría investigar la perpetración de otros delitos, como lo serían los atinentes al ambiente. En consecuencia, la Sala revoca la decisión apelada y anula las consecuencias pues la misma es contraria a derecho, declara inadmisible la acción de amparo, por las razones expuestas en este fallo, y ordena remitir oficio al Ministerio Público para que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. …”


De acuerdo a la jurisprudencia ya reseñada, ciertamente el Tribunal a-quo ante lo denunciado por la parte ejecutante, en cuanto a que la parte querellada volvió a ocupar el bien inmueble, luego de que el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, practicó la desposesión forzosa del bien inmueble en conformidad al mandamiento de ejecución librado a los efectos de que se hiciera cumplir con lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme, que obra en autos, debió oficiar, remitiendo las actas conducentes al Ministerio Público, para que éste proceda de conformidad con el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, aunque se observa que la representación judicial de la parte ejecutante, aduce que la ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, formuló denuncia ante la Comisaría No. 18, Departamento de Atención a la Víctima, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 20 de Julio del 2.009, bajo el No. 237, dicha denuncia fue remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo señala que consignó por ante la referida Fiscalía, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de Agosto de 2.008, sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Mayo del 2.009, Acta de fecha 14 de Julio del 2.009 del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde consta la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; lo antes mencionado no puede suplir la obligación del Tribunal a-quo, ante el señalamiento del desacato de una sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal de la República, de comunicar al órgano competente, tal irregularidad, por lo que siendo ello así se ordena al Juzgado de mérito de oficiar lo conducente al Ministerio Público sobre el presunto delito de desacato delatado, cuya investigación podría conllevar a la detección de otros delitos como el de invasión a la propiedad y así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado JOSE J. AMARO PEÑA, Al vuelto del folio 335 de la primera pieza, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, contra el auto de dictado por el Juzgado a-quo en fecha, 07 de Agosto del 2.009, inserta al folio 333 de la primera pieza; quedando así revocado el auto apelado, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE J. AMARO PEÑA, en sus carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, contra el auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha, 07 de Agosto del 2.009, que niega la solicitud de la parte actora, a que se oficie a la guardia nacional para que se traslade con la parte solicitante, a fin de desalojar a las personas que se encuentran en forma ilegal en el inmueble objeto del litigio, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION incoara la ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA contra los ciudadanos AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA GIL DE JAVIER, ambas partes ampliamente identificados ut supra; y en consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficiar lo conducente al Ministerio Público sobre el presunto delito de desacato, cuya investigación podría conllevar a la detección de otros delitos como el de invasión; todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así REVOCADO, el auto de fecha 07 de Agosto del 2.009, inserta al folio 333 de la primera pieza, dictado por el Tribunal de la causa.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costa.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del Dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp: 09-3463