JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.744.932, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.9954, y de este domicilio; actuando con el carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACION COOPERATIVA SETCOSUR, R.L., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní en fecha 20/11/06, bajo el Nro. 29, folio 196 al 206, protocolo primero, tomo sexagésimo del año 2006, con Reglamento Interno aprobado en asamblea extraordinaria, registrado en fecha 12/12/08, anotada bajo el Nro. 22, folio 176, tomo 16, con modificación de fecha 05/03/09, anotada bajo el Nro. 49, folio 326, tomo 43 del primer trimestre.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: MAURICIO GABRIEL FELICI TRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.005.866, de este domicilio.
APODERADOS JUDIACIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
Los abogados: FREDDY SANOJA LANZ, FREDDY SANOJA PAEZ y RAFAEL MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.898, 79.775 y 120.744 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ.
EXPEDIENTE: N° 09-3474.
Se encuentran en esta Alzada copias certificadas del expediente principal, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, relacionadas con el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, con el carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACION COOPERATIVA SETCOSUR, R.L., en contra del ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TRILLA, suficientemente identificado ut supra, en virtud del auto de fecha 01 de julio de 2009, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2009 por la parte actora del juicio principal, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 15 de junio de 2009; actuaciones que corren insertas a los folios 54, 55 y 66 de este expediente, respectivamente.
Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
- I -
Límites de la controversia
Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta.
Esta Alzada a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, observa que dicho recurso surge como consecuencia del auto dictado en fecha 15/06/09, que corre inserto al folio 54 del presente expediente, en cuyo contenido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y ante la solicitud contenida en diligencia suscrita por el abogado RAFAEL FAJARDO L., quien actúa con el carácter de presidente y representante de la ASOCIACION COOPERATIVA SETCOSUR, R.L., procedió a (Sic…) “Ratifica el contenido del auto de fecha 22 de Mayo de 2009.”.
Así las cosas, con respecto a la decisión impugnada, entre las actuaciones remitidas a esta Alzada, se encuentran insertas desde el folio 1 al folio 54, inclusive:
• Escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentado por el abogado RAFAEL FAJARDO L., con el carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACION COOPERATIVA SETCOSUR, R.L., en contra del ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TRILLA, ampliamente identificados ut supra; de fecha 19/03/09, la cual estima en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.F.42.000,00),; con dicho escrito acompaña documentales marcadas con las letras: “A” “C” “D” “D1” “I”, inclusive; insertas del folio 4 al folio 36, inclusive.
• Auto de admisión de fecha 28/04/09, donde además, es emplazada la parte demandada para que concurra al mencionado tribunal, en el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Este auto riela al folio 39.
• Diligencia de fecha 04/05/09, inserta al folio 40, suscrita por la parte actora, por la cual manifiesta al A-quo, la disposición de los medios necesarios para practicar la citación del demandado; cuya actuación fue certificada, tanto por el Alguacil como por el Secretario del mencionado tribunal, tal como consta de las actuaciones suscritas en la misma fecha, que riela al folio 42.
• Diligencia inserta al folio 41, de fecha 04/05/09, mediante la cual, el abogado actor ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
• Riela al folio 43, diligencia de fecha 18/05/09, suscrita por el abogado RAFAEL FAJARDO L., supra identificado, donde ratifica respecto al pedimento de secuestro del inmueble (Sic…) “identificados en autos”, quien a su vez, manifiesta que la parte demandada tiene un comportamiento fraudulento que se demuestra con los instrumentos acompañados a la demanda, específicamente el documento que corre al folio 73 y 74.
• Auto de fecha 22/05/09, inserto al folio 44, que niega la solicitud de medida de secuestro del bien objeto de la presente demanda, peticionada por el abogado RAFAEL FAJARDO L., en su carácter de Presidente y Representante de la ASOCIACION COOPERATIVA SETCOSUR, R.L.; fundamentada en sentencia N° 544 de fecha 17/09/03, con Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, que ratifica sentencia Nro. 158, de fecha 08/03/02, en expediente Nro. 99-866, dictada por la Sala de Casación Civil.
• Por diligencia de fecha 25/05/09, inserta al folio 45, el abogado RAFAEL FAJARDO L., supra identificado, solicita aclaratoria de (Sic…) “la sentencia dictada en fecha dos (2) de Mayo de 2009;…”.
• Riela a los folios 46, 47, 48, 49, vuelto del folio 49, 53 y 56, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, materializada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• Consta al folio 50, diligencia de fecha 10/06/09, suscrita por el abogado RAFAEL FAJARDO L., mediante la cual consigna copia de documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, manifestando que la pretensión del demandado de autos en dicho documento, fue anulada por tal Organismo, al demostrarse la mala fe al momento de su otorgamiento, que a su decir, demuestra la procedencia de la acción intentada y la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado por el demandado a su representada SETCOSUR, R.L., en tal sentido, ratifica se decrete la medida de secuestro solicitada. El documento consignado con tal diligencia, corre inserto a los folios 51 y 52.
• Cursa al folio 54, el auto recurrido de fecha 15/06/09, que en virtud del pedimento realizado por la parte actora en su diligencia de fecha 10/06/09, ut supra, RATIFICA el contenido del auto de fecha 22/05/09, inserto al folio 44 de este expediente.
• Consta al folio 55, la apelación formulada en fecha 17/06/09, por el abogado RAFAEL FAJARDO L., en contra de la decisión señalada ut supra, de fecha 15/06/09, oída en solo efecto mediante auto de fecha 01/07/09, inserto al folio 66, que ordenó expedir por Secretaria, las copias que señalen las partes para ser remitidas a esta Alzada. Al respecto, consta al folio 67 diligencia de fecha 02/07/09, de la cual se desprende que el apelante señaló al tribunal los folios que deberán ser remitidos a tales fines; cuya remisión a este tribunal fue ordenada en auto de fecha 24/09/09, y por oficio Nro. 09-1212, lo cual consta a los folios 68 y 69 de este expediente.
Actuaciones en esta Alzada.
• Riela a los folios 73 y 74, constancias de fechas 23/10/00 y 03/11/09, suscritas respectivamente por la Secretaria de este Despacho, que hace constar que las partes no hicieron uso del derecho de presentar pruebas en esta Alzada, como tampoco el de presentar los informes respectivos.
- II -
Argumentos de la decisión
El eje central del recurso interpuesto radica en la apelación de fecha 17/06/09, formulada por el ciudadano RAFAEL FAJARDO, parte actora del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, respecto al contenido del auto de fecha 15/06/09, dictado en el referido juicio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y circunscripción Judicial, el cual (Sic…) “Ratifica el contenido del auto de fecha 22 de Mayo de 2009.”, en virtud del pedimento realizado por la prenombrada parte actora en su diligencia de fecha 10/06/09 inserta al folio 50, de decreto de medida de secuestro del inmueble arrendado por la parte demandada, ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA, a su representada SETCOSUR, R.L., a decir del apelante.
Efectivamente la parte actora, representada por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, mediante escrito que encabeza estas actuaciones, contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TROLLA, identificados ut supra, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y mencionando que demostrado los extremos de Ley, tales como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuya comprobación, a su decir, deriva de los instrumentos públicos contentivos de las actuaciones del demandado, quien ha obrado violando la prohibición de hacerse justicia por si mismo, acto contrario a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y como prueba fehaciente del derecho que se reclama el documento original vigente del contrato de arrendamiento entre su representada y el demandado; solicita medida de secuestro del bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. 15, de (Sic…) “3.268,02 mts.2 y las bienhechurías allí construidas ubicadas en el parcelamiento para las industrias livianas al sur del aeropuerto, situado en la unidad de desarrollo (UD) 285, manzana 00 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.” Y tal como se evidencia en los folios 41 y 43, este pedimento fue ratificado por la parte actora mediante diligencias de fechas 04/05/09 y 18/05/09 respectivamente.
Es así, que el tribunal A-quo, mediante auto de fecha 22/05/09, ante los requerimientos de la parte actora, sobre el decreto de la medida de secuestro, procedió a negar la medida solicitada, con apoyo en sentencia N° 544 de fecha 17/09/03, dictada con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, ratificada por sentencia Nro. 158 de fecha 08/03/02, Expediente Nro. 99-866, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, con el carácter ya acreditado, mediante diligencia inserta al folio 45, de fecha 25/05/09, respecto al auto de fecha 22/05/09, citado ut supra, argumentó que la jurisprudencia mencionada por el tribunal de la causa, no es vinculante en el presente caso, y por tal motivo solicita se dicte auto que amplíe la decisión dictada en fecha 02/05/09. No obstante, en fecha 10/06/09, el abogado actor mediante diligencia solicita se decrete en forma urgente el secuestro solicitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y alega que tal solicitud la ratifica por haberse comprobado (Sic…) “la reiterada conducta fraudulenta del demandado,…”
En tal sentido, observa quien sentencia, que el auto recurrido de fecha 15/06/09, que riela al folio 54, ante este último pedimento de la parte actora, se limitó a ratificar el contenido del auto de fecha 22/05/09, descrito precedentemente.
Planteada así la controversia, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
Considera este tribunal oportuno transcribir el auto recurrido, el cual corre inserto al folio 54 de este expediente, que es del tenor siguiente: “(…) Vista la diligencia de fecha 10 de Junio de 2009, suscrita por el ciudadano RAFAEL FAJARDO, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.954, actuando en su carácter Presidente y Representante de la ASOCIACION COOPERATIVA SETCOSUR, R.L, mediante el cual ratifica Nuevamente la medida de secuestro. Este Tribunal Ratifica el contenido del auto de fecha 22 de Mayo de 2009. (…).”
A su vez, el auto que se ratifica de fecha 22/05/09, inserto al folio 44, es del tenor siguiente:
“(Sic…) Vista la diligencia de fecha 04 de Mayo de 2009, Suscrita por el ciudadano RAFAEL FAJARDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.954, actuando en su carácter de Presidente y Representante de la ASOCIACION COOPERATIVA SETCOSUR, R.L., y la Diligencia de fecha 18 de Mayo de 2009, mediante la cual Ratifican la medida de Secuestro del Bien Inmueble Objeto de la presente demanda, solicitada en el Libelo de Demanda, sobre lo solicitado, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
“la Sala ha indicado que…por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en Materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que a pesar de que estén llenos los (Sic…)entremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordarlas pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la Potestad de actuar con amplias facultades…”.SENTENCIA: N° 544 de 17/09/03. PONENTE: Tulio Álvarez Ledo. RATIFICA: Doctrina de sentencia N° 158 de 08 de Marzo de 2002. CASO: Carmelo de Stefano y Otro C/ Lucio Breto y otros. EXPEDIENTE: 99-866; SALA: Sala de Casación Civil del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En consecuencia este Juzgado NIEGA LA MEDIDA de Secuestro Solicitada en el Libelo de Demanda.”
COMO SE DESPRENDE, LA MEDIDA SOLICITADA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA FUE NEGADA Y CONTRA TAL FALLO NO SE EJERCIÓ EL RECURSO CORRESPONDIENTE, ES DECIR, EL PETICIONANTE SE CONFORMÓ CON TAL DECISIÓN.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 10/06/09, la cual riela al folio 50 de este expediente, el abogado RAFAEL FAJARDO, ratificó su petición respecto al decreto de la medida de secuestro, conforme a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Como se apuntó precedentemente, el tribunal de la primera instancia, negó la medida, no mandó a ampliar la prueba como erradamente lo expone el actor al solicitar que se decrete la medida conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”
Así las cosas, para quien suscribe este fallo, la apelación ejercida en fecha 17/06/09 por el abogado RAFAEL FAJARDO, contra el auto de fecha 15/06/09, que a su vez, le señaló la ratificación del auto de fecha 22/05/99, resulta sin lugar debido al siguiente razonamiento.
Cuando el actor peticiona se decrete la medida de secuestro en su libelo de demanda, y la cual le fue negada, debió exponer los hechos nuevos que consideraba conveniente indicar, como por ejemplo, el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y las pruebas en que se fundamentaba, sólo se limitó en la referida diligencia a señalar “…donde la pretensión del demandado Mauricio Fellici Trolla, fue anulada por dicha Notaria al demostrarse la mala fé en el momento de su otorgamiento, …. “, asimismo ratificó la reiterada conducta fraudulenta del demandado, según sus dichos.
La carga probatoria no puede ser trasladada al juez y menos ante un juicio donde el juez solo constata una apariencia de derecho lesionado en forma objetiva, es un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, porque no puede tocar el fondo de la controversia. El actor peticionante de la medida, se limitó en esta nueva solicitud – diligencia de fecha 10/06/09, inserta al folio 50 - a esgrimir razones por las que consideraba como fraudulenta la conducta del demandado, lo que debió acreditar suficientemente, de acuerdo a los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, para que esta sentenciadora revisara la procedencia o improcedencia de la medida de secuestro solicitada, se hacía indispensable por lo menos, que constara una petición llenando los extremos conforme a lo previsto en el artículo 585 de la norma adjetiva, tantas veces señalada, cuestión que no ocurrió así. Por estas razones, es que esta sentenciadora considera sin lugar la solicitud de cautela de la parte actora, tal como fue peticionada por el abogado RAFAEL FAJARDO, y en consecuencia debe declarar sin lugar la apelación de fecha 17/06/09, ejercida por el mencionado abogado, en contra del auto de fecha 15/06/09 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por el prenombrado abogado, con el carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACION COOPERATIVA SETCOSUR, R.L., en contra del ciudadano MAURICIO GABRIEL FELICI TRILLA, suficientemente identificados ut supra, por lo que queda confirmado el referido auto de fecha 15/06/09 y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
-III-
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 17/06/09 interpuesta por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, quien actúa con el carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA SETCOSUR, R.L., EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 15/06/09, DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por la ASOCIACION COOPERATIVA SETCOSUR, R.L., en contra del ciudadano MAURICIO G. FELICI TROLLA, suficientemente identificados ut supra.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO DE FECHA 15/06/09, dictado en el descrito juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz,
a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abog.Lulya Abreu.
JPB*la*ym.
Exp. N° 09-3474.
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