REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, primero (1º) de diciembre del 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2009-000333
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FELIX ESCALA, venezolano, portador de la cédula de identidad número V.- 16.944.608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada YULIMAR CHARAGUA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 106.934 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GRUPO INDUSTRIAL CRISTALMAQ, C.A., quien no tiene apoderado constituido en el juicio.
MOTIVO: APELACIÓN
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana FRANCELIA PASTRAN, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano FELIX ESCALA, contra de la sentencia de fecha 16/10/2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; con ocasión a ello se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 24 de noviembre de 2009, a las (02:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente expuso los fundamentos de su apelación así:
Ciudadano Juez esta representación apela de la sentencia de Primera Instancia por las irregularidades que en ella pueden apreciarse. En cuanto a los beneficios el Juez aplicó la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que fueron demandadas cantidades superiores, se puede evidenciar de la documental promovida por ante esta Alzada que los beneficios de mi representado eran superiores a los de Ley, por lo que solicito se le de valor probatorio al mismo.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman las actas procesales, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
- Que en fecha 09 de Octubre de 2006, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL CRISTALMAQ, C.A., que la relación de trabajo terminó por renuncia de fecha 12 de Noviembre de 2007, y que el último salario básico mensual devengado fue de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 990).
- Que desde la fecha de la renuncia no ha recibido el pago de los siguientes conceptos: 1) pago de diferencia de prestaciones sociales, 2) vacaciones fraccionadas, 4) bono vacacional fraccionado, 5), utilidades fraccionadas.
- En total demanda la parte actora, la suma de TRES MIL TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.030,32).
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
POR LA PARTE ACTORA
Marcado “A1 al A44”, RECIBOS DE PAGO, y cursante a los folios veintiséis (26) al setenta (70), El documento promovido es de carácter privado, el cual al no ser impugnado, es valorado y apreciado por este sentenciador de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Marcado “A” CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la empresa demandada, de fecha Noviembre del 2008, encontrándose suscrita por el Departamento de Administración, y con estampado del sello húmedo de la misma, que al no ser impugnada por la demandada ésta adquiere valor probatorio y es valorado y apreciado por este sentenciador de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Marcado “C” Ficha de identificación con membrete de la sociedad mercantil CRISTALMAQ C.A, este documento promovido es de carácter privado, el cual al no ser impugnado, es valorado y apreciado por este sentenciador de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
VI
MOTIVACIÓN
Observa esta Alzada que la sentencia de Primera Instancia estableció:

“La representación Judicial Actoral señala en su escrito Libelar, que el salario integral diario del ciudadano FELIX ESCALA era de Bs. 42,17. Dicho calculo obedece que el accionante - según su decir -, le cancelaban por el concepto de Vacaciones 16 días anuales; por el concepto de Bono Vacacional, 30 días anuales y por el concepto de utilidades 70 días anuales, todos ellos a razón de su salario normal de Bs. 33,00 bolívares.
Sin embargo, en atención que del contenido de la Demanda cual encabeza el presente expediente, no se desprende por qué el ciudadano FELIX ESCALA le era cancelado dichos conceptos distintos a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento éste que invocó como fundamento de derecho para la aplicación de los conceptos demandados, según lo indica en el Capítulo II del Libelo, y este Tribunal no observando que le fuera invocado un Régimen distinto al legal, como en el caso de una Convención Colectiva de Trabajo o Contrato Individual de Trabajo, que mejorara tales conceptos, para así dar tal hecho como admitido dada la actitud contumaz de la parte demandada en no comparecer a la Audiencia Primitiva preliminar, establece que otorgará lo establecido en la norma Sustantiva del Trabajo, y no como lo ha señalado la apoderada judicial del accionante en su Libelo de Demanda. Y SÍ SE ESTABLECE.-
Antes de proseguir conviene advertir, que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley en el artículo 174 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del demandante en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año.

Omissis

En cuanto a la reclamación de 110 días de salario, por concepto de “ANTIGÜEDAD” de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.634, 09), este concepto tal como pudo establecerse en el cuadro anterior, solo corresponde por antigüedad acumulada Y ASÍ SE ESTABLECE

Omissis
De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la L.O.T señala “lo depositado o acreditado mensualmente se pagara al termino de la relación de trabajo y devengara intereses” en consecuencia y de lo anteriormente señalado le corresponde a la parte actora La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 732,93) por este concepto, todo esto nos resulta al emplear la tasa de interés de dicho mes, al monto total acumulado por concepto de prestación de antigüedad; luego se divide el resultado entre 360 días y se multiplica por la cantidad de días que tenga el mes. Y ASI SE DECIDE
DOS (2) DIAS ADICIONALES
Los días adicionales de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con concordancia el artículo 71 del Reglamento

Omissis
3. VACACIONES CAUSADAS Y NO CANCELADAS
En cuanto a este concepto “Vacaciones causadas y no canceladas” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó (16) días a razón de un salario normal de treinta y tres Bolívares (Bs.33,00); ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de Dos (02)años Un (01) mes y Tres (3) días, de los cuales no las disfruto ni tampoco fueron canceladas según lo señalado en su escrito de demanda, de manera que tenemos 16 días X Bs. 33,00 salario para computar los conceptos vacacionales resulta la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 528,00), monto este que adeuda la demandada “CRISTALMAQ C.A” al accionante el ciudadano FELIX ESCALA venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 16.944.608 .Y así se establece.-

Omissis
Bono Vacacional Causado y No Cancelado

En consonancia con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se deben cancelar por este concepto, un mínimo de siete (7) días anuales, mas un día adicional por cada año de servicio, así las cosas tenemos: 8 días en total que multiplicado por el último salario diario de Bs. 33,00 resulta la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.264). Y así se establece.


Omissis
3. VACACIONES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 219 de la LOT, procede su pago cuando la relación de trabajo culmine por causa distinta al despido justificado, en este sentido, deben computársele al actor Un (01) meses, en atención al último año de servicio, lo que equivale a una fracción de 1,42 días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. 33,00, resulta la suma de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 46,75. Y así se establece.

Omissis
4. BONO VACACIONAL FRACCIONADO
En consonancia con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se deben cancelar por este concepto, un mínimo de nueve (9) días anuales, mas un día adicional por cada año de servicio, así las cosas tenemos:

Omissis

Deben computársele al actor Un (1) mes correspondiente al último año de servicio, lo que constituye una fracción de 0,75 días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. 33,00 resulta la suma de VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 24,75. Y así se establece.

5. UTILIDADES VENCIDAS
De conformidad con el artículo 174 LOT, invocado por el demandante, se aplica por este concepto 15 días anuales, ahora bien, por cuanto, según sus alegatos, le deben las utilidades de todo su tiempo de servicio, tenemos:

Demanda el actor, según la LOT, 15 días, que multiplicado por el último salario de Bs. 33.0 resulta la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES Bs. 495. Y así se establece.

Omissis
6. UTILIDADES FRACCIONADAS

Omissis

Demanda el actor Diez (10) meses, último año de servicio, lo que equivale, según la LOT, a 12,50 días, que multiplicado por el último salario de Bs. 33,00 resulta la suma de CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS Bs. 412,50. Y así se establece.

Omissis

La totalidad de estos conceptos suman la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.206,59) habiéndosele adelantado al ciudadano FELIX ESCALA venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 16.944.608, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.591,22), tal como lo confiesa en su Escrito Libelar, no existe a favor de éste, diferencia que cancelar por prestaciones sociales, otros conceptos laborales e intereses moratorios. De tal manera que, la Empresa Demandada Sociedad Mercantil GRUPO INDUSTRIAL CRISTALMAQ, C.A NO ADEUDA Concepto alguno por Prestaciones Sociales, al ciudadano FELIX ESCALA venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 16.944.608. Y así se Decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Demanda intentada por la ciudadana la ciudadana FRANCELIA PASTRAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 12.891.253, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.213, en su condición de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano FELIX ESCALA venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 16.944.608, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INTERESES MORATORIOS, contra la Sociedad Mercantil GRUPO INDUSTRIAL CRISTALMAQ, C.A”.
Ahora bien, señala la representación judicial del recurrente que debe esta Alzada valorar la documental consignada por ella en fecha 24 de noviembre de 2009, por ante este Tribunal, debido a que es una liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa demandada y que de la misma se evidencia los beneficios cancelados por la demandada, por tanto los conceptos demandados por su representado son los mismos planteados en el escrito libelar.
Pues bien, al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 73 que la oportunidad para promover las pruebas será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, por lo que esta Alzada no puede darle valor probatorio alguno a la referida documental por haber sido aportada a los autos de forma extemporánea. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la anterior declaratoria y en vista de que la recurrente fundamenta únicamente su recurso en la documental no valorada, esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana FRANCELIA PASTRAN, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano FELIX ESCALA, en contra de la sentencia de fecha 16/10/2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana FRANCELIA PASTRAN, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano FELIX ESCALA, contra de la sentencia de fecha 16/10/2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
Abg. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 10:05 minutos de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,
Abg. DANIELLA FARIAS