REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diez (10) de diciembre del 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2009-000320
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ROSENDO AMADO GUIRA, venezolano, portador de la cédula de identidad número V.- 8.960.527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados JESÚS R. DELGADO L., MARCOS T. LORETO T y NANCY GABRIELA ABARULLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 82.546, 92.825 y 125.722, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: La empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de Julio de 1.984, quedando anotada bajo el N° 10, Tomo A-51, folios Vto. 72 al 77.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: La abogada MARCIA VERGARA CHANDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 93.094.
MOTIVO: APELACIÓN
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado de fecha 22 de octubre de 2009, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARCIA VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A., contra de la sentencia de fecha 30/09/2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 12 de noviembre de 2009, a las dos (02:00), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendida la causa por las partes por cinco días, el Tribunal vencido el lapso de suspensión fijó la lectura del dispositivo para el día 03 de diciembre de 2009, a las tres de la tarde, por lo que habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente fundamenta su apelación lo que de seguidas se resume:
El presente recurso se ocasiona por la confesión ficta que fue decretada por la Jueza a quo, siendo mi persona el único apoderado de la empresa, confesión en ocasión de no me hice presente al momento del llamado, lo cual no es cierto, debido a que desde horas tempranas desde 8:30 en las instalaciones del palacio de justicia y siempre estuve, luego me dirigí al pasillo, por lo que hasta converse con el abogado de la contra parte, saludando a todo el mundo. Sin embargo al anuncio no conteste a viva voz sino que alce la mano. Es de uso contestar de voz, sin embargo el alguacil me vio pero no me dio por presente. Posteriormente la Juez salió y nos conminó a que celebráramos la audiencia de juicio, cuestión a la que se opuso la parte actora, solicitando en consecuencia que se me tuviera ausente. Aun cuando yo conteste y así será demostrado con los testigos que serán presentados.”

En sintonía con lo anterior, solicita a esta Superioridad que sea revocada la sentencia recurrida y declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.
La parte demandante en su oportunidad dijo lo que de seguidas se sintetiza:
Ciudadano Juez como punto previo quiero alegar la falta de cualidad para representar a la empresa demandada, ya que el poder otorgado es para representar únicamente al representante legal no a la empresa. Igualmente solicitamos se ratifique la sentencia de Primera Instancia, ya que la abogada no estaba presente, al momento del llamado no contestó. Por lo que el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las causales de incomparecencia a la audiencia y por no estar inmersas en ella debe ser declarada la confección ficta del demandado y así expresamente solicito que sea declarado.”

IV
MOTIVACIÓN

Observa esta Alzada, que el presente recurso es interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de Primera Instancia que declaró la confesión ficta por la incomparecencia a la audiencia de juicio e invoca que se encontraba presente al momento de la celebración de la audiencia, que a dicho llamado no contestó a viva voz, sino que levantó la mano, sin embargo el alguacil que realizó el llamado de la audiencia la dejo como ausente y en consecuencia la Juez a quo declaró la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia y confesa la misma en virtud de su inasistencia.
La Juez de Primera Instancia estableció en su sentencia:

“Habiendo el tribunal declarado la Confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, no existiendo entonces punto contradictorio, en virtud de haber quedado firmes los hechos alegados como fueron la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y la norma aplicable a la relación laboral; en tal sentido este tribunal una vez analizados los conceptos reclamados encuentra que son procedentes en derechos, razón por la cual declara CON LUGAR la acción intentada, en virtud de las siguientes consideraciones:

Con relación a la Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que la parte actora reclama 20 días, de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en virtud de los 4 meses de servicios prestado, lo cual es totalmente correcto ya que tal como lo dispone la referida cláusula le corresponde al trabajador 5 días por cada mes laborado, comenzando desde el primer mes; ahora bien con relación a la cantidad, observa el tribunal que el actor calcula dichos días sobre la base del último salario integral devengado, lo cual es incorrecto ya que la referida cláusula remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es claro al señalar que los días correspondientes a la prestación de antigüedad deben ser calculados sobre lo devengado en el mes correspondiente, es decir, mes a mes, en tal sentido dichos días deben calcularse en base al salario integral devengado en el mes correspondiente; ahora bien por cuanto observa el tribunal que no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos es por lo que considera necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado valiéndose de la nomina de la empresa determine los salarios integrales correspondientes a los meses laborados y multiplicarlos por la cantidad de días determinadas, esto es 5 días por mes.-

Con relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionada, observa el tribunal que la parte actora reclama 21 días, constatando el tribunal que ciertamente es procedente dicho concepto pero no en la cantidad de días reclamados, ya que le corresponden al actor 20,33, (4 x 61 = 244 / 12 = 20,33), siendo está la cantidad correcta por cuanto tal como lo establece la propia convención colectiva durante el año de entrada de vigencia de la misma correspondían 61 días a los trabajadores, y visto que el año de vigencia fenecía el 18 de Junio de 2.008, es por lo que se aplica la referida cantidad de días; ahora bien a los fines de señalar la cantidad de dinero correspondiente por dicho concepto, vista la confesión ficta quedó como cierto el último salario básico, el cual es el aplicable a los fines de calcular las vacaciones y bono vacacional, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de Bs. 750,38. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a las Utilidades fraccionadas de los años 2.007 y 2.008, observa el tribunal que la parte actora reclama 29,07 días, constatando el tribunal que ciertamente es procedente dicho concepto en la cantidad de días reclamados; ahora bien a los fines de señalar la cantidad de dinero correspondiente por dicho concepto, vista la confesión ficta quedó como cierto el último salario integral, el cual es el aplicable a los fines de calcular las utilidades, en virtud que la convención señala que será tanto días de salario, comprendiendo salario todo lo que perciba el trabajador, incluyendo la participación en las utilidades, es decir, el salario integral, en tal sentido le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.324,79. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el tribunal que la parte actora reclama 25 días, en virtud de los 4 meses de servicios prestado, lo cual es totalmente correcto ya que tal como lo dispone el referido artículo le corresponde al trabajador 10 días de indemnización de antigüedad, y 15 días de indemnización sustitutiva de preaviso, tal como los reclama. Ahora bien con relación a la cantidad, luego de haberse declarado la confesión ficta, se tiene como cierto el salario señalado por el actor, en consecuencia procede el reclamo realizado por la cantidad de Bs. 1.999,28. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la Indemnización por Oportunidad de pago, observa el tribunal que el actor reclama Bs. 5.536,50, correspondiente a 150 días, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, lo cual es totalmente correcto, razón pro la cual este tribunal declara procedente dicho reclamo, en la cantidad de Bs. 5.536,50. Y ASI SE DECIDE.-

Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:

Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, calculada a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo.

Igualmente procede la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expresados, debe la Empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A., cancelar al ciudadano ROSENDO AMADO GUIRA por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.610,95), además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar”.


Pues bien, celebrada la audiencia oral y pública de apelación, por ante esta Alzada la parte recurrente promovió las testimoniales de funcionarios del Circuito Laboral, que según sus argumentos presenciaron que la apelante si se encontraba para el momento del llamado del alguacil del Tribunal, en consecuencia y admitido el medio probatorio por este sentenciador, en la oportunidad de la audiencia procedió a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: LUIS GUERRA Y DANY SALAZAR, quienes fueron contestes en sus declaraciones, al establecer que la mencionada apoderada se encontraba media hora antes de la audiencia de juicio en las instalaciones del Tribunal, sin embargo observa este sentenciador, que los referidos ciudadanos no manifestaron estar presentes en la oportunidad del llamado a audiencias, por lo que al tratarse de un testimonio netamente referencial a que la misma había llegado en horas tempranas a la sede del Palacio, no se evidencia de estos testigos que tuvieran conocimiento cierto sobre si estaba o no a la oportunidad del llamado, por lo que se desechan los referidos testigos.

En consecuencia y al no haber aportado elementos probatorios que demostraran las aseveraciones de la parte demandada, este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARCIA VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A., contra de la sentencia de fecha 30/09/2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz., por lo que en sintonía con tal declaratoria se CONFIRMA el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARCIA VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A., contra de la sentencia de fecha 30/09/2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY SECRETARIA DE SALA,
Abg. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 09:55 minutos de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. DANIELLA FARIAS