REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diez (10) de diciembre del 2009
198º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000354
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA LAURA THERÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 16.816.573 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, FREDDLYN MORALES y YOAN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.544, 108.486 y 125.608 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La empresa EURODENT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha diez (10) de agosto de 2007, bajo el nº 17, Tomo 45-A-Pro., y solidariamente la empresa DIGITALDENT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha primero (01) de octubre de 2007, bajo el nº 48, Tomo 56-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados GERMAN CABALLERO ALBA y SILENIA VARGAS VERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.750 y 19.834 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: APELACION.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D, en fecha 26 de noviembre de 2009 y providenciado por esta Alzada en fecha 30 de noviembre de 2009, contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana SILENIA VARGAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio incoado por la ciudadana MARÍA LAURA THERÓN, en contra de la sociedad mercantil EURODENT, C.A., y solidariamente la empresa DIGITALDENT, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día tres (03) de diciembre del año dos mil nueve (2009), a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la fecha prevista y habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra del auto de fecha 03 de noviembre de 2009, dictado por el Juez a quo, en tal sentido alega que a sus representadas les fue violentado el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en este orden de ideas, arguye que el actor alegó en el libelo de la demanda que el salario era mixto, conformado por una parte fija y una parte variable, que en definitiva conformaba un salario base para el cálculo de los distintos beneficios demandados, es por lo que arguye que -a su decir- que el actor no discriminó cual era la parte fija y la parte variable, dicho de otra manera, el método de cálculo de la pretendida relación de trabajo, además alega que para el cálculo de los diferentes conceptos, estableció un monto establecido de salario integral y normales en cada caso, no estableciendo su procedimiento y forma de cálculos, concluyendo que el Juez a quo –a su entender- debió haber librado el despacho saneador, declarando no lugar a tal pedimento. Es por lo que solicita ante esta Alzada revocar la decisión recurrida y ordene la reposición de la causa.

Igualmente tomó la palabra la parte demandante quien expuso que en cuanto la forma de cálculo, se llegó a estimar los montos plasmados en el libelo de demanda, por la constitución del salario básico mas las comisiones englobados en un solo salario a los efectos de cálculos de los conceptos por prestaciones sociales, además que no hay una prohibición expresa de la ley, que los cálculos están detallados en el petitorio del libelo de demanda, de modo que el salario básico de manera fija y el salario variable constituidos por las comisiones están englobados en el computo para los efectos de la demanda que se pretende, es por lo que solicita a esta Alzada que declare sin lugar el recurso de apelación.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 12 de diciembre de 2.008, en contra de la sociedad mercantil EURODENT, C.A., incoada por la ciudadana MARÍA LAURA THERÓN, posteriormente reformando el escrito libelar en fecha 04 de marzo de 2009, en la cual demanda a las empresa EURODENT, C.A., y solidariamente la empresa DIGITALDENT, C.A., reclamando a las empresas el cobro de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 113.070,26).

Al folio noventa y cuatro (94) de la primera pieza del expediente, corre inserto acta de audiencia preliminar de fecha 29 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal Cuarto (4°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, da concluida la audiencia preliminar en virtud de que no fue posible la conciliación entre las partes en litigio.

Igualmente, corre inserta a los folios noventa y ocho (98) de la primera pieza del expediente, auto de fecha 03 de noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal Cuarto (4°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se pronuncia con respecto al escrito de fecha 30 de octubre de 2009, presentado por la representación judicial de la parte demandada empresas mercantiles EURODENT, C.A., y DIGITALDENT, C.A., en la que solicitan se ordene despacho saneador de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció:

“Visto escrito de fecha 30 de octubre de 2009, suscrito por la representación judicial de la parte demandada empresas mercantiles “EURODENT, C.A.” y “DIGITALDENT, C.A.”, en la que solicita se ordene despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que, debe el demandante desglosar con detalle los conceptos que reclama en el libelo de demanda incluyendo, en la aclaratoria que se solicita, las bases de calculo de los denominados salarios normales é integrales entre otras aclaratorias, lo que a su decir, viola su derecho a la defensa y el debido proceso, entre otros alegatos allí contenidos. Pues bien, una vez analizada tal solicitud, este Juzgado considera forzoso negar tal solicitud por considerar que los puntos que solicita le sean aclarado mediante despacho saneador, a juicio de quien suscribe, forman parte del fondo de lo solicitado en la demanda, lo cual merece ser objeto de debate contradictorio en la etapa de juicio de la presente causa, observando y valorando para ello las pruebas aportadas por ambas partes, virtud del principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas consagrado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estas razones se niega la solicitud contenida en el escrito de fecha 30 de octubre de 2009, suscrito por la representación judicial de la parte demandada empresas mercantiles “EURODENT, C.A.” y “DIGITALDENT, C.A.”. Y ASÍ SE DECIDE”.-


Inserta al folio doscientos tres (203) de la primera pieza del expediente está inserta la diligencia suscrita por la abogada SILENIA VARGAS VERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, mediante el cual procede a apelar de la decisión proferida. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Para decidir el recurso planteado, observa este Tribunal lo siguiente: Con respecto a la figura del Despacho Saneador, es menester destacar que de acuerdo a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y se pretende reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impidan darle a la demanda el tramite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Ello iría contra el espíritu, propósito y razón del Constituyente cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana.

En concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (Art. 124).- Por otra parte, se ha considerado la conveniencia de adoptar la figura del despacho saneador en la segunda etapa de la audiencia preliminar (Art. 134), que ha demostrado ser exitoso en otras legislaciones y que tiene por finalidad corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie con la necesaria seguridad el debate sobre la controversia y que el juez pueda arribar sin obstáculos al momento de dictar sentencia.

Así las cosas, por un lado se observa que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

En este caso, la figura del despacho saneador en una primera fase del proceso, se encuentra dirigido a la orden que puede el Juez impartir para que el actor corrija el libelo de demanda por haber faltado alguno de los requisitos formales contemplados en el artículo 123, principalmente con el objeto de evitar errores de forma innecesarios que puedan hacer surgir incidencias fútiles que entorpecerían el normal desenvolvimiento del proceso, de manera que viene esto a constituir una facultad exclusiva del Juez Sustanciador únicamente como es lógico suponer, antes del pronunciamiento acerca de la admisión o no de la demanda, y no en otra oportunidad, por lo que una vez que admitida esta no puede el Juez ya ordenar el despacho saneador.

De otra parte se observa que, según lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. Vale aquí destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bien ha señalado que, “en algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia”. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Asimismo la Sala sostiene que “nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional”.

Destaca igualmente la Sala que, “el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0248 y 1781 del 12/04/2005 y 06/12/2005 respectivamente).

El juslaboralista CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en su Trabajo La Audiencia Preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostiene: “En la orbita de la audienca preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría, en ejercicio de la potestad saneadora prevista en el artículo 134 de la LOPT, ora imponer al demandante la carga de subsanar o corregir su libelo de demanda (incluso, agregando nuevos conceptos o alterando su alcance original), ora proceder de oficio a la aludida reforma mediante acta levantada al efecto”. (Derecho Procesal del Trabajo, p. 85, Litografía Horizonte, Barquisimeto, 2005)-

Ahora bien, en el caso sub-exámine observa esta Alzada que, la parte demandada recurrente en su escrito de promoción de pruebas, solicitó como punto previo que corrigiera los vicios que contenían la demanda a través de la figura jurídica del despacho saneador, sin embargo el Tribunal dio por terminado la audiencia preliminar en fecha 29 de octubre de 2009, omitiendo pronunciarse a lo solicitado por la demandada, posteriormente en fecha 30 de octubre de 2009, solicitó al Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se dicte un auto complementario fijando oportunidad para decidir la defensa formulada, en cuanto al despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien alegó lo siguiente:

“(sic).. De otra parte y a todo evento afirmó que el Tribunal con arreglo a las previsiones de los artículos 123 numeral 3 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstos en concordancia con las previsiones del numeral 4 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, ha debido observar la imprecisión en que incurrió el actor por lo que se refiere al objeto de la demanda, más concretamente lo que se pide o se reclara, que tal y como se prueba del libelo resultan ser derechos incorporales; a saber indemnizaciones por conceptos cuyos montos ha debido como ya dije supra desglosar con detalles, precisando los elementos y métodos de cálculo que lo llevaron a obtener lo que denominó salarios normales y salarios integrales, sobre cuya base procedió al cálculo de los beneficios que igualmente demandó. Al no proceder con arreglo a los preceptos invocados debió el Juez de Sustanciación o bien inadmitir la demanda o bien ordenar la corrección del libelo, lo que tampoco se hizo (sic)”.


Así pues, en fecha 30 de octubre de 2009, el Tribunal a quo en vista de la solicitud hecha por la demandada, consideró negar tal pedimento por cuanto que -a su juicio- forman parte del fondo de lo solicitado en la demanda, ahora bien observa esta Alzada que el actor en el escrito libelar alega que la relación de trabajo se constituyó a un salario base, y un ingreso extra variable y porcentual, que en definitiva conformaba un salario base para el cálculo de los distintos beneficios demandados, en este sentido, el actor no discriminó cual era la parte fija y la parte variable, es decir, el método de cálculo de los conceptos laborales reclamados, además de los cálculos efectuados a lo fines de determinar las bases de calculo de los denominados salarios normales é integrales en cada caso, no estableciendo su procedimiento y forma de cálculos, es por lo que el Juez a quo ha debido resolver en forma oral a través del segundo despacho saneador, todos los vicios procesales denunciados por la demandada, tal como lo establece el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se repone la causa al estado de que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar a los fines de que el Tribunal resuelva la solicitud hecha por la parte demandada en relación a que se dicte un segundo despacho saneador con ocasión a los vicios denunciados en el escrito de promoción de pruebas y a tal efecto le ordene a parte actora la corrección de los vicios que contiene el libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-





VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana SILENIA VARGAS en su condición de co-apoderada Judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 03/11/2009, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se declara NULO el acta de fecha 29/10/2009.
TERCERO: se REVOCA el auto apelado en consecuencia se repone la causa al estado de que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar a los fines de que el Tribunal resuelva la solicitud hecha por la parte demandada en relación a que se dicte un segundo despacho saneador con ocasión a los vicios denunciados en el escrito de promoción de pruebas y a tal efecto le ordene a la parte actora la corrección de los vicios que contiene el libelo de la demanda.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 08:30 minutos de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS