REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO FP02-R-2004-000013
ACCIONANTE: LUIS HIDALGO GRIMALDI SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 3.364.243.
APODERADAS DEL ACCIONANTE: CELIA DEL VALLE FIGUERA, MIRIAM ROSAURA FIGUERA y BOLIVIA MAYGUALIDA BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 32.436, 75.160 y 21.981, respectivamente.
DEMANDADA: C.V. G. BAUXILUM, C. A. (antes denominada C. V. G. INTERAMERICANA DE ALÚMINA, C. A. – CVG INTERALÚMINA), domiciliada en Ciudad Guayana e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el Nº 61, tomo 14-C Sdo, asiento de 12 de diciembre de 1977, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Puerto Ordaz), con el Nº 46, tomo A-23, asiento de 20 de noviembre de 1986, estando inscrito el cambio de denominación en la misma oficina de Registro mencionada inmediatamente antes con el Nº 51, tomo C-108, folios 414 al 419 vuelto, asiento de 23 de marzo de 1994.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRÍGUEZ, JOSÉ CARLOS BLANCO RODRÍGUEZ, CARLOS MORENO MALAVÉ, ZADDY RIVAS SALAZAR, NELSON ARTURO FRANCIA CHÁVEZ, MAHUAMPY ALCÁNTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE ÁLVAREZ I¬NOJOSA, BERLICE BERLU GONZÁLEZ SALAS, JOANA PIÑERO HUG, ERNESTO JOSÉ GUEVARA MALAVÉ, FABIOLA GONZÁLEZ VALLADARES, SEVERO RIESTRA SAIZ, MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 8.930.579, 10.332.892, 4.978.749, 10.931.708, 2.582.527, 11.200.047, 14.120.417, 14.501.162, 14.726.113, 12.892.057, 14.440.843, 5.538.865, 7.683.758, 11.533.990 y 11.534.056, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 29.214, 18255, 16.031, 65.552, 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032, en ese mismo orden.
MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la representación judicial del accionante contra la sentencia dictada por el extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO de esta sede judicial, el 31 de octubre de 2002, mediante la cual declaró perecida la instancia y extinta la pretensión mero declarativa planteada por quien instó la jurisdicción.
I
INTRODUCCIÓN
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia — en doctrina reiterada y aplicada por los órganos de jurisdicción de la República desde su pronunciamiento— concretó lo siguiente:
Al respecto, esta Sala Constitucional, observa que la decisión parcialmente transcrita, dictada por el mencionado Juez Superior, es contraria al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses, en este caso, del ciudadano Enudio Guevara Cabrera, al negarse a dictar la sentencia pronunciada en forma oral el 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de pronunciar la aclaratoria de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2003, solicitada por el mencionado ciudadano.
En este sentido, la Sala estima que el fundamento del a quo respecto a la vulneración del principio de inmediación, no es suficiente para dejar de administrar justicia, lesionando los derechos del particular y menos aún pretender, que esta Sala subsane la omisión del órgano judicial responsable de dictar el fallo, más aún, cuando esta Sala concluye que de las actas procesales que cursan en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, el juez de la causa, estaba en la obligación de abocarse y dictar el fallo que fue pronunciado en forma oral el 14 de enero de 2005.
Por otra parte, observa la Sala, que el a quo incurrió en un grave error al remitir las actuaciones a esta Sala, con el objeto de que se pronunciara y ordenara lo conducente bajo una figura procesal inexistente, lo que desdice del conocimiento que debe tener el juez, como administrador de justicia, al utilizar mecanismos procesales no existentes, para evadir la responsabilidad de impartir justicia, violando el principio de la tutela judicial efectiva.
Omissis.
En consecuencia, esta Sala ORDENA al Juez Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, abocarse al conocimiento de la causa y dictar el fallo correspondiente a la acción de amparo declarada con lugar, en forma oral, el 14 de octubre de 2004 (sentencia de 11 de mayo de 2005, caso Enudio Guevara Cabrera).
El 23 de febrero de 2005 —conforme acta que hace los folios 121 al 124 del expediente—, el abogado RAMÓN ANTONIO CÓRDOVA ASCANIO —para esa fecha juez rector del Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial— instaló y, bajo su dirección, condujo la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto. En esa oportunidad pronunció el dispositivo, pero desde entonces omitió dictar in extenso la sentencia definitiva, razón por la que corresponde a este sentenciador —ajustando su conducta procesal a la doctrina de la Sala Constitucional antes aludida— dictar la sentencia omitida, dejando claramente establecido que no presenció la audiencia de apelación y que el dispositivo fue proferido por otro juez, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, en razón de que la misma es extemporánea, en virtud de las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por de (sic) fecha 31-10-2004, dictada por el Juzgado Transitorio de Juicio de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar., (sic) en la cual declaró perimida la instancia.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el art. 64 parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme al art. 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: La presente decisión tiene como fundamento los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11 y 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ANTECEDENTES
El 9 de diciembre de 1998, el ciudadano LUIS HIDALGO GRIMALDI SALAS, asistido por la abogada en ejercicio CELIA DEL VALLE FIGUERA, presentó ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, demanda contra C. V. G. BAUXILUM (en lo adelante mencionada con el acrónimo BAUXILUM), mediante la cual pretendió la concesión del beneficio de jubilación temprana y el pago de salarios caídos a partir del 26 de octubre de 1998, hasta el otorgamiento de la jubilación reclamada. Admitida la demanda, fue sustanciado el asunto hasta que el 31 de octubre de 2002, el iudex a quo declaró perecida la instancia y extinta la pretensión. Contra esta decisión se alzó la representación del accionante mediante el ejercicio del recurso de apelación, oído por auto de 15 de octubre de 2004 (folio 95 del expediente).
Ingresó el asunto al Juzgado Superior del Trabajo el 11 de noviembre de 2004 y el 19 del mismo mes se fijo la fecha para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, llevada a cabo el 23 de febrero de 2005, oportunidad en la que el sentenciador de entonces dictó el dispositivo de la sentencia, dejándose establecido en el acta (folio 124 del expediente) que
Se publica la sentencia en este mismo día a las 2:40 p.m. Se inician (sic) el lapso recursorio legal correspondiente a partir del día hábil siguiente.
Por diligencia inserta al folio 127 del expediente, la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA anunció recurso de casación, el cual no fue oído por el entonces Juez Superior. En su lugar, por auto expreso ordenó suspender el curso de la causa, a los fines de notificar al Procurador General de la República, para luego computar el lapso dentro del cual ejercer el recurso correspondiente. Con ese proceder se generó una incertidumbre que pudo afectar la expectativa plausible de las partes. Posteriormente, por auto de 30 de junio (folio 134) declaró suspendido el asunto por un lapso de 30 días continuos, computables a partir del 21 de junio de 2005. El 11 de agosto (folio 137), profirió auto mediante el cual precisó que dictaría sentencia in extenso dentro de un lapso de cinco días, contando desde la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones (no indicó a quiénes debía notificarse). Nunca aquel sentenciador publicó la sentencia en extenso, correspondiendo hacerlo ahora a este sentenciador, por acatamiento de la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita en el capítulo introductorio de esta decisión.
III
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007 y Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
Hace el folio 91 del expediente, diligencia rubricada por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA —coapoderada del accionante—, en la que expresó:
Omissis
Notificadas como estamos ambas partes de este proceso, y vencido como se encuentra el lapso estipulado a los fines de dar continuidad a esta causa, APELO formalmente de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2004 (sic), reservándome el derecho de fundamentar la apelación por ante el Juzgado Superior correspondiente.
Omissis
En la audiencia de apelación, la parte recurrente explanó los argumentos justificantes de la impugnación, precisando los siguientes puntos:
1. Que —haciendo un recuento resumido de la relación de trabajo—, el accionante prestó servicios laborales que lo vincularon con la empresa demandada.
2. Que BAUXILUM le hizo un reconocimiento público por 25 años de servicios (incluido el tiempo que laboró para C. A. N. T. V. antes de ser privatizada).
3. Que por llenar los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicios (15 años), solicitó el beneficio de jubilación temprana, siendo elegido para concederla, aun cuando después se le excluyó por disfrutar de una jubilación concedida por C. A. N. T. V.
4. Que luego de la exclusión, la empresa le planteó tres alternativas: o renunciar al cargo en BAUXILUM, o renunciar a la jubilación de C. A. N. T. V., o ser despedido.
5. Que como no aceptó las dos primeras opciones, fue despedido, lo que dio motivo para plantear la pretensión mero declarativa con la que se inició la causa, así como la condena a cancelar los conceptos pretendidos con la demanda.
6. Que la causa se caracterizó por contratiempos y demoras en el procedimiento de citación de la demandada.
La representación judicial de la demandada dio respuesta a los alegatos blandidos por el apelante, en los siguientes términos:
1. Que la decisión apelada está ajustada a derecho, pues la perención decretada obró de Derecho, debiendo tenerse presente que la perención es materia en la cual está interesada el orden público.
2. Que, en todo caso, la apelación resultó ejercida extemporáneamente.
3. Que, en definitiva, la pretensión debió declararse inadmisible, pues el accionante acumuló una mera declaración de certeza con pretensión de condena.
El juez conductor de la audiencia de apelación, luego de las intervenciones de las respectivas representaciones judiciales, precisó ideas sobre la extemporaneidad de la apelación, aclarando la coapoderada del accionante que su apelación había sido tempestiva, habida cuenta que luego del abocamiento de la jueza YSALBA COLELLA DE LÓPEZ, ordenó ella notificar a la empresa demandada (auto de 5 de marzo de 2004, folio 84 del expediente), entendiendo la parte accionante que sería a partir de esa notificación que correría el lapso de 10 días continuos que estableció el Tribunal en el mencionado auto, más los 3 días adicionales para la recusación que se quisiera plantear, más el día de término de distancia concedido a la accionada, comenzando a correr el lapso de apelación al vencimiento de todos esos días acumulados de forma sucesiva.
Los argumentos que anteceden constan registrados en la videograbación de la audiencia que hace el folio 130 vuelto del expediente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado que el juzgador que profirió el dispositivo de la sentencia consignó los argumentos de su decisión en el acta correspondiente —sin que este sentenciador se haga solidario ni responsable de esa motivación, pues ignora cuál fue el desenvolvimiento intelectual que lo llevó a decidir del modo que lo hizo—, quien por obligación profiere la sentencia en extenso opta por reproducir la justificación que el juez RAMÓN ANTONIO CÓRDOVA ASCANIO explanó en la audiencia de apelación (ver acta que hace los folios 121 al 124 del expediente) como motivación de lo decidido, motivación esa que, ad litteram, dice así:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz y siendo hoy la oportunidad fijada para dictar la decisión correspondiente en esta causa debe hacerlo siguiendo el orden legal correspondiente, de la manera siguiente: 1º Punto Previo, planteada por la demandada, relativo a la extemporaneidad de la apelación formulada por la actora, por haber transcurrido más de 5 días del lapso legal para interponer válidamente la presente apelación; con fecha 21 de diciembre de 2004, en la ocasión de celebrarse la audiencia del Recurso de Apelación (sic) intentado, el co-apoderado judicial ZADDY RIVAS SALAZAR planteó con carácter previó (sic) la extemporaneidad de la apelación y subsidiariamente solicitó la declaratoria de la perención por parte de este Superior Despacho, vista la decisión dictada por el a quo con fecha 31 de octubre de 2002 y donde el mismo expresó lo siguiente: declara perimida la instancia y extinguida la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano LUIS HIDALGO SALAS en contra de la empresa CVG BAUXILUM CA., este Juzgado Superior visto el planteamiento de esta defensa y revisada como ha sido la diligencia del 05 (sic) de octubre del año 2004, donde el representante de la demandada solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 25 de agosto del año 2004, cuando él se dio por notificado de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2002; este Tribunal planteada así las cosas y con el objeto de hacer una clara, prístina y objetiva revisión del punto previo planteado, requirió del a quo, con fecha 17 de Enero (sic) de 2005 remitiera un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de agosto de 2004 (exclusive) hasta el 22 de septiembre de 2004 (inclusive) oportunidad ésta última en la cual la Dra. Celia Figuera interpone el Recurso de Apelación (sic) en la presente causa, y visto que en decisión del 08 (sic) de octubre de 2004 del (sic) a quo había declarado que el Recurso de Apelación (sic) interpuesto por la parte actora era extemporáneo y por ello no oye dicho recurso, en virtud de que desde la notificación de la representación de la última de las partes abg. (sic) ZADDY SALAZAR RIVAS ocurrida en fecha 25-08(sic)-2004 al 22-09(sic)-04, cuando se ejerce el recurso habían transcurrido catorce despachos, luego al folio 95 el mismo a quo declara que por un error involuntario, negó la apelación interpuesta por la demandante. Frente al requerimiento al comisionado, este en una relación calendaria y mediante oficio remitido a este Superior despacho, expresó que desde el 25 de agosto de 2004 (exclusive) hasta el 22 de septiembre de 2004 (inclusive) transcurrieron 14 días de despacho; en razón de ello, el recurso de apelación no ha debido ser escuchado por el a quo, máxime cuando el mismo mediante auto interlocutorio, ya había expresado que no debía admitirse por haber transcurrido catorce días de despacho. se (sic) le llama la atención al Juez de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, en el sentido de que errores materiales como este no deben volver ocurrir so pena de ser amonestado pecuniariamente conforme a los mandatos de ley; en consecuencia de lo antes expuesto este Juzgado Superior declara la extemporaneidad de la apelación intentada y en consecuencia así lo establecerá cuando dicte el dispositivo del fallo.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), ejerciendo la facultad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA (reproduciendo el dispositivo dictado por el juez RAMÓN ANTONIO CÓRDOVA ASCANIO):
PRIMERO. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, en razón de que la misma es extemporánea, en virtud de las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO. Se CONFIRMA la sentencia dictada por de (sic) fecha 31-10-2004, dictada por el Juzgado Transitorio de Juicio de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar., (sic) en la cual declaró perimida la instancia.
TERCERO. No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el art. 64 parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CUARTO. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme al art. 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO. La presente decisión tiene como fundamento los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11 y 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constar que el dispositivo que precede no es de la autoría de este sentenciador sino del juez RAMÓN ANTONIO CÓRDOVA ASCANIO, quien regía el Juzgado Superior del Trabajo que el 23 de febrero de 2005 profirió ese dispositivo.
Como esta decisión se dicta fuera del lapso que por ley correspondía hacerlo, notifíquese de ella a las partes, comenzando a correr el lapso para el ejercicio del recurso que corresponda, una vez conste en autos, certificada por Secretaría, la última notificación.
Solo para su información, dado que lo decidido no es contrario a los in¬tereses de la República, remítase copia certificada de lo decidido a la ciudadana Procuradora General de la República.
Una vez firme la sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA
En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA
|